ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3412A
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 404/14 seguido a instancia de Dª Azucena contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Cascales Fernández en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante presta servicios para MIVISA ENVASES, S.A.U con la categoría profesional de especialista, a jornada completa desde el año 2002. Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 11/3/ 2013 hasta el 17/3/2014; en el momento del alta - que fue impugnada sin éxito por la trabajadora- se encontraba en lista de espera quirúrgica para artrodesis y presentaba la siguiente exploración: " deambulación autónoma no claudicante, camina de punteras, talones, tandem y realiza cuclillas, estática vertebral conservada con dinámica lumbar limitada en últimos grados, lassegue derecho dudosa 50º, reflejos bilaterales presentes, fuerza de hallux conservada, ligera disminución del rango de movilidad sin hallazgos sensitivos ni motores ". La trabajadora disfrutó de vacaciones desde el 18 al 27 de marzo y al día siguiente se sometió a reconocimiento médico tipo retorno al trabajo en Fremap- con la que la empresa demandada tiene contratado el servicio de prevención- donde se valoró su capacidad laboral para el puesto de trabajo control calidad caps, declarando a la misma como no apta. Seguidamente, la empresa notificó, con fecha 31/3/2014 a la trabajadora la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida, ex art 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Impugnado el despido por la trabajadora, la sentencia de instancia desestimó la demanda declarando la procedencia del despido. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de noviembre de 2014 (Rec 2041/14 ) estima el recurso y declara la improcedencia del despido, tras remitirse a jurisprudencia de esta Sala IV relativa al concepto y requisitos de la ineptitud sobrevenida. Concluye que en el caso no hay prueba de la ineptitud de la trabajadora para realizar sus tareas habituales, ni tampoco se concretan las funciones a realizar al objeto de valorar, visto el cuadro clínico, la posible limitación funcional. De otro lado, la situación clínica no puede considerarse permanente o definitiva puesto que no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas al encontrarse incluida en lista de espera para artrodesis.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciado infracción del art 52 a) ET .

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 2009 (Rec. 83/2009 ). En ese caso la trabajadora prestaba servicios para la empresa Smithkline Beecham, SA, como profesional de producción, desde el 25/1/1971, y al menos a partir del año 2006 padecía una "condromalacia rotuliana de grado 4 de larga evolución" que le impedía permanecer de pié prolongadamente, cargar pesos superiores a 10 Kg, y trabajar de rodillas o en cuclillas de manera prolongada, resultando acreditado que en las líneas de producción todos los puestos exigen permanecer prolongadamente de pié, cargar pesos y permanecer en cuclillas frecuentemente. En este caso la trabajadora sufrió varios procesos de incapacidad temporal hasta que fue dada de alta por curación el 28/5/2008, sin que hubiera propuesta del INSS para una incapacidad permanente. La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida y la sentencia de referencia desestima el recurso y confirma la dictada en la instancia que declaró la procedencia del despido por entender que concurre la causa alegada, ya que la ineptitud afecta al núcleo esencial de las funciones propias del puesto de trabajo de la actora y no se presenta como temporal o reversible.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Las sentencias comparadas no son, contradictorias pues los datos fácticos son diferentes y la resolución está vinculada a la valoración de la prueba pues resulta acreditado que un caso el trabajador sigue siendo apto para el desempeño de su profesión habitual a pesar de las limitaciones o dolencias padecidas, y en el otro no. Además, hay que tener en cuenta que los demandantes desempeñaban trabajos diferentes y sufrían enfermedades distintas. Así las cosas, en la sentencia recurrida, únicamente se indica que la demandante ostenta la categoría de especialista, a jornada completa, y según indica Fremap presta servicios en el servicio de prevención al puesto de control calidad caps, pero no consta cuales son las funciones o tareas realizadas, circunstancias que impiden a la sentencia valorar el cuadro clínico en relación con las concretas funciones. A lo que se suma que la demandante no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas al encontrarse incluida en lista de espera para artrodesis. Sin embargo, en la de contraste, consta cual es la categoría y funciones de la trabajadora, especificándose las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, entre otras las de alimentar y controlar la línea de envasado de sobres, resolviendo incidencias como atascos, desajustes menores, etc; cambio del recipiente con la mezcla de materias primas a envasar...etc. Por otra parte, la condromalacia de grado 4 que padece la actora le impide permanecer de pié prolongadamente, cargar pesos superiores a 10 Kg, y trabajar de rodillas o en cuclillas durante un tiempo dilatado, resultando acreditado que en las líneas de producción, donde ella prestaba sus servicios, todos los puestos exigen permanecer prolongadamente de pié, cargar pesos y permanecer en cuclillas frecuentemente. A diferencia de la recurrida, se ha acreditado la ineptitud, que la misma es definitiva, y afecta a los elementos esenciales de las funciones encomendadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cascales Fernández, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2041/14 , interpuesto por Dª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 404/14 seguido a instancia de Dª Azucena contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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