ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:3347A
Número de Recurso2205/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 581/14 seguido a instancia de Dª Virginia contra D. Gervasio , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de mayo de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la petición subsidiaria de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Vanesa Layed Gómez en nombre y representación de Dª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de mayo de 2015 , en la que, con estimación parcial de los recursos deducidos por las partes contendientes, se declara la improcedencia del despido combatido, y se condena a la empresa demandada a que, a su opción, indemnice a la demandante en la cantidad de 2.497,30 euros a la que habrá de descontarse la de 874,96 euros percibida en concepto de indemnización por desistimiento, o la readmita en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 13,26 euros diarios. En el caso, la demandante venía prestando servicios como empleada del hogar y salario de 645,79 euros mensuales [21,53 euros diarios], con inclusión de pagas extraordinarias. El 28-9-2011, ambas partes de común acuerdo suscribieron una reducción de la jornada de trabajo de la actora por cuidado de hijo menor, de conformidad con lo previsto en el art. 37.5 ET , pasando a ser su jornada laboral de 31 horas, con la correspondiente reducción proporcional en la retribución. Posteriormente, el 15-11-2013, ambas partes acordaron una modificación del contrato de trabajo consistente en una reducción de la jornada laboral por causa objetiva, situándose en 15 horas semanales. El 11-6-2014, fue informada verbalmente la actora de que prescindían de sus servicios. Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la cuantía del salario que correspondía reconocer a la demandante, dando la Sala lugar al recurso de su razón y fijando la cuantía del mismo en la cantidad de 13,26 euros diarios.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de diciembre de 2001 (rec. 1817/2010 ), en la que también se suscitó la cuestión relativa a determinar el salario que debe tomarse en cuanta para calcular la indemnización por despido improcedente en el caso de una trabajadora que, habiendo sido contratada a jornada completa, realiza en el momento de producirse aquél una jornada reducida por cuidado de hijos con la correspondiente disminución salarial. La sentencia señala que el disfrute de ese derecho no puede provocar perjuicio alguno para el trabajador, al estar concebido como una mejora social, por lo tanto el salario que ha de tomarse en consideración es el correspondiente a una jornada normal.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, y aún debatiéndose en ambas sentencias análoga cuestión, los hechos de los que parten para alcanzar las respectivas soluciones son muy distintos, sin que pueda declararse la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida siendo cierto que un momento de iter contractual la trabajadora disfrutó de una reducción de jornada --pasando la jornada de trabajo de 40 a 41 horas-- para conciliación de vida familiar, en razón de cuidado de un hijo menor, con posterioridad, el 15-11-2013, como consecuencia de haber disminuido la carga de trabajo, por razones objetivas se redujo la jornada a 15 horas semanales, por lo tanto el salario que se computa es el percibido tras la reducción de jornada por causas objetivas. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, porque el despido acontece vigente la reducción de jornada por cuidado de hijos, sin que conste que tal reducción fuera seguida de otra posterior. Lo expuesto desactiva la existencia de contradicción que se defiende en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Vanesa Layed Gómez, en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 270/15 , interpuesto por Dª Virginia y por D. Gervasio , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 581/14 seguido a instancia de Dª Virginia contra D. Gervasio , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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