ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3344A
Número de Recurso859/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 272/13 seguido a instancia de Dª Rocío contra DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES SA UNIPERSONAL, DECORACIÓNES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, MADRID, S.L., DICSA ELECTRICIDAD, S.L., HIDROFREIXA, S.L., GRUPO DE EMPRESAS JRU, PORTOLYS, S.L. y PLANIN, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela en nombre y representación de DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue despedida por causas objetivas de índole económica y productiva por la empresa recurrente Decoración, Instalaciones y Construcciones SAU (DICSA), que era su formal empleadora, si bien desde el año 2004 comenzó a trabajar también para DICSA Madrid, para la que ha venido fundamentalmente prestando servicios a partir del año 2007, constando que ambas empresas forman parte del grupo empresarial J.R.U., y que tienen una gestión separada, pero la centralita telefónica y la recepción situadas en la sede del grupo son comunes para todas ellas.

El despido fue comunicado a la trabajadora el 28/02/2013 por DICSA, mediante carta en la que se indicaba la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas, económicas y organizativas, si bien consta que tras el despido ha venido otro trabajador del grupo a ocupar su puesto de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaro el despido improcedente. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque si bien existe constancia en el relato fáctico de que la empresa DICSA ha pasado de tener sustanciosos beneficios en el año 2011 a sufrir unas abultadas pérdidas en el ejercicio 2012, eso no es suficiente para acreditar la concurrencia de la causa económica, sino que al formar parte de un grupo de empresas a efectos laborales, es preciso que DICSA Madrid también se encuentre en una mala situación económica, cosa que no solo no ha sido demostrada, sino que, antes al contrario, consta que obtuvo beneficios en las dos anualidades anteriores al despido, sin que tampoco se cumplan las exigencias formales exigidas para la carta de despido respecto de referida DICSA Madrid, al no indicarse en la misma las concretas dificultades que supuestamente le afectan.

Recurre DICSA en casación para la unificación de doctrina alegando que la carta de despido sí cumple los requisitos exigidos respecto de las dos empresas demandadas, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de febrero de 2013 (R. 1231/2012 ), que confirma la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, revocando en parte la sentencia de instancia para fijar la indemnización correspondiente atendiendo a la antigüedad de la actora y al descuento de la indemnización ya abonada por la empresa en el momento del despido.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia llega a la conclusión de que, contrariamente a lo pretendido por la trabajadora recurrente, las empresas demandadas no forman un grupo empresarial con trascendencia laboral y rechaza igualmente que la carta de despido tenga una insuficiente concreción de los hechos al explicitarse en la misma las concretas dificultades económicas que atraviesa la empresa y los objetivos que pretende alcanzar con la decisión extintiva adoptada, poniendo de esta forma a disposición del trabajado elementos suficientes para impugnar el despido.

Lo expuesto refleja la falta de contradicción, no sólo porque los fallos de las sentencias comparadas no sean distintos como exige el art. 219 LRJS , al declararse en ambos la improcedencia del despido impugnado, sino también porque los supuestos contrastados son diversos, ya que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la carta de despido no consigna de manera suficiente las causas del despido al apreciar que las demandadas conforman un grupo de empresas con efectos laborales, mientras que la sentencia de contraste no reconoce que las demandadas constituyan tal grupo empresarial y considera que la comunicación escrita del despido cumple los requisitos necesarios en relación con la única mercantil empleadora.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 4092/14 , interpuesto por DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A.U., DECORACIONES INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES MADRID, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 272/13 seguido a instancia de Dª Rocío contra DECORACIÓN, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES SA UNIPERSONAL, DECORACIONES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, MADRID, S.L., DICSA ELECTRICIDAD, S.L., HIDROFREIXA, S.L., GRUPO DE EMPRESAS JRU, PORTOLYS, S.L. y PLANIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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