STS, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3392/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de "NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 DE JULIO DE 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 61/13, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), de fecha 29 de septiembre de 2011, interpuesto contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de 15 de febrero de 2008, por el que se fijó el valor catastral del inmueble de referencia catastral "unidad singularizada 0304147YJ3700G0001JW", sito en el Puerto Comercial de Valencia. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 61/13, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de octubre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y y los actos de los que trae causa. "O, en su caso, de considerarse aplicable el artículo 95.2d) LJCA , se resuelva el recurso de conformidad con los motivos jurídicos en que aparecía planteado el debate-que han sido reiterados en este escrito-. Y condene en costas a la Administración demandada".

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 13 de marzo de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada señala que el objeto de impugnación del recurso era "la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2011, y que había sido interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 15 de febrero de 2008, por el que se fijó el valor catastral del inmueble de referencia catastral "unidad singularizada 0304147YJ3700G0001JW", sito en el Puerto Comercial de Valencia.

Dicha unidad singularizada se corresponde a una concesión administrativa en el citado Puerto Comercial y resulta del procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales llevado a cabo en el año 2007, por importe de 76.668.308,55 euros".

A continuación pone de manifiesto que los motivos articulados en la demanda eran:

"- Primero se afirma que la Resolución del Catastro de Valencia fijando el valor catastral así como el acuerdo del Tribunal Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugna, se dictan tomando como punto de partida un supuesto de hecho inexistente. Afirma la parte actora, una vez más, que la realidad en este caso es otra. Sigue manteniendo que la realidad fáctica sobre la que procede fijar el valor catastral es otra diferente de la contemplada por la Administración, amén de insistir, también una vez más, en achacar tanta a la Administración "en sus diversas instancias" con referencia a la vía de gestión y a la económico-administrativa seguida ante el Tribunal Regional, primero, y ante el Tribunal Central, después, han incurrido en falta de motivación.

- En segundo lugar se dice en la demanda que "tanto el TEAR como el TEAC han dictado sendas resoluciones incongruentes, por ausencia de motivación, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva determinante de nulidad de pleno derecho - art. 217.1 .E) LGT -.

Es incongruente aceptar y afirmar -como hace el TEAC- que existen dudas sobre la superficie del inmueble, y que existen discrepancias entre lo afirmado -y probado- por esta parte, y lo señalado en el acto administrativo recurrido, y otorgar validez y eficacia a las afirmaciones del acto administrativo sin refutar ni rebatir lo que esta parte, de contrario, ha probado mediante informe pericial.

Esa incongruencia se encuentra ya en el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, de 15 de febrero de 2008, porque el reconocimiento de esas dudas y discrepancias por los Órganos Económico-Administrativos refleja que el acto fiscalizado requería de la previa tramitación de un procedimiento administrativo en el que esta parte hubiese sido llamada, como interesada: requisito que fue incumplido, como resulta del expediente administrativo."

En definitiva, se han aplicado unos valores y unas superficies que no aparecen, a juicio de la recurrente, justificados en el expediente.

- En tercer lugar, se detiene en el apartado del valor catastral relativo a las "construcciones singulares que, siempre a juicio de la actora, entiende que no existe fundamentación ni justificación técnica que permita conocer porqué se definen como unidades valorativas; sin que tampoco se concrete -se dice en la demanda- la motivación del valor concreto asignado; y, tampoco se justifican los criterios técnicos, ni el coeficiente de antigüedad de la construcción del inmueble (coeficiente N), como tampoco el que hace referencia a que se trata de una concesión administrativa (coeficiente X). Señala, por último que tampoco se detallan los cálculos aritméticos para determinar el valor catastral notificado.

Así se hace eco de las afirmaciones del Perito, D. Vicente la Sala, en su informe que dice lo siguiente:

"Del estudio de la notificación de valor catastral individualizado (Concesión CV050- Unidad Singularizada 03044147YJ3700G0001JW) a raíz del procedimiento de determinación del valor catastral del bien inmueble de características especiales de la concesión administrativa de MARÍTIMA VALENCIANA S.A. en el Puerto Comercial de Valencia, tras analizar técnicamente su contenido, estimamos que no están suficientemente justificados los valores y coeficientes de referencia adoptados en ese acto administrativo, ya que en la información sobre los datos del inmueble y de su valoración (página 4) no se detalla ni justifica técnicamente, en ningún caso, de dónde se obtienen dichos valores y cuáles han sido en cada caso los criterios técnicos que se han adoptado para la obtención de dichos valores unitarios para justificar de una forma correcta y no arbitraria el valor catastral que le corresponde al bien inmueble de características especiales a que se refiere este informe, haciendo sólo referencias a Reales Decretos que no aclaran los procedimientos técnicos justificativos suficientes para poder evaluar si el valor final obtenido es correcto o no.

Por otro lado, no quedan justificadas suficientemente las superficies correspondientes ni su identificación de uso, concretados en los datos facilitados por la Agencia Tributaria, no habiendo exactitud entre los datos reales y los oficiales de Administración Tributaria.

Respecto a las unidades valorativas de construcciones singulares no se identifica en qué están medidas y ni se corresponden con las actas de entrega de superficies en m2 de terreno a que se refiere esta concesión administrativa".

La Sala de instancia acoge en su sentencia el criterio del Abogado del Estado al señalar que la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia había sido objeto de impugnación directa y resuelta de modo firme, por lo que no cabe nuevo pronunciamiento al respecto.

A este respecto comienza por decir que "la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia fue objeto de consideración por parte de esta Sala en su SAN de 22 de diciembre de 2010 que desestimó ya el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la también ahora recurrente contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008, actuación administrativa que, finalmente, también aparece expresamente confirmada por el Tribunal Supremo en la STS de 6 de febrero de 2014 y a cuya fundamentación nos hemos de atener a continuación" .

Cierto es que la doctrina jurisprudencial actualmente más común se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la de épocas anteriores, que se les atribuía una naturaleza especial, calificada de "cuasi reglamentaria".

Pero no lo es menos que, al margen de cualquier otra disquisición, si bien la naturaleza de acto administrativo que se atribuye hoy a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se les considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales, sin embargo esta Sala viene entendiendo, -en línea con la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral. Otro entendimiento llevaría a imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir directamente la ponencia... lo que aquí también aconteció, impugnación resuelta por el TEAC y ratificada por esta Sala en la sentencia a que se refiere la resolución impugnada.

Dicho lo cual, y pese a la profusión de datos jurisprudenciales que ofrecen los escritos alegatorios de la recurrente, sin embargo no aparezca si quiera citada en el escrito de conclusiones, presentado el día 21 de mayo de 2014 y, por lo tanto, en fecha posterior a la referida sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (dictada más de tres meses antes), cuando es precisamente en dicha sentencia del Tribunal Supremo donde especifica amplia y pormenorizadamente encuentra la recurrente explicación a todas y cada una de las cuestiones que, a su decir, han quedado injustificadas y faltas de motivación por parte de la Administración demandada en la vía administrativa previa, tanto en la vía de gestión catastral como en las sucesivas instancias revisorias.

Pues bien todas esas radicales afirmaciones que se contienen en la demanda carecen ya de virtualidad en este momento a la vista de los razonamientos que se contienen en la sentencia a la que nos acabamos de referir y que ha desestimado todas y cada una de las razones por las que la actora consideraba insuficiente o inexistente la justificación en la Ponencia de Valores de actual referencia tal y como ya hiciera esta misma Sala y Sección en nuestra SAN de 22-12-2010 (Rec. nº 491/2008 , interpuesto también por la actual recurrente contra la Ponencia de Valores)[...]".

Continua la sentencia de instancia reproduciendo literalmente parte de la mencionada sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2014 (rec. de cas. 1325/2011) y concluye que de lo anterior deriva la procedencia de desestimar el recurso [contencioso-administrativo] con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

SEGUNDO .- El recurso de casación se fundamenta formalmente en tres motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva generadora de indefensión. Y se citan como infringidos los artículos 9.3 , 24.1 y 120 CE , el artículo 248.3 LOPJ y los artículos 209 y 218 LEC , así como la interpretación que de los mismos ha realizado el Tribunal Supremo, por todas en las sentencias de 5 de mayo y 6 de febrero de 2014 .

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico que concreta en los artículos 25 , 27 , 31 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI)y de la jurisprudencia que los aplican. Y, asimismo, se citan como infringidos los artículos 217 , 348 y 386 LEC y artículo 60 LJCA . Y del artículo 9.3 CE "este último por haberse llevado a cabo por la Audiencia Nacional una apreciación de las pruebas practicadas contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles, evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional) y de la jurisprudencia que los aplica" (sic).

  3. ) Sin cita de cauce procesal concreto se señala "de considerarse que ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el correlativo derecho a no sufrir una incongruencia procesal omisiva, así como una vulneración patente del derecho a la prueba, esta parte , de conformidad con el artículo 95.2 LJCA , solicita del órgano judicial [...] que resuelva el recurso, casando la sentencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con los fundamentos jurídicos que seguidamente se exponen-que reproducen los términos en que fue planteado el debate procesal en la instancia-, al tratarse de una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia" (sic).

    El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, niega que la sentencia impugnada sea incongruente, alega que, en el segundo motivo de casación, formulado por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA se aducen vulneraciones normativas que tendrían encaje en la vía del artículo 88.1.c) LJCA , por lo que su planteamiento es inadmisible, y, finalmente, que el tercer motivo no tiene, en realidad tal carácter porque no se cita vial legal de impugnación ni precepto infringido por la sentencia recurrida.

    Ciertamente, el que se denomina tercer motivo no puede ser considerado como verdadero motivo de casación porque lo que en él se propugna es, simplemente, la aplicación del artículo 95.2 LJCA . Esto es, la consecuencia de que se acogiera la impugnación formulada por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia o del derecho a la prueba.

    La cita acumulada de preceptos infringidos que se hace en el segundo motivo casación no supone, en este caso, la inadmisión que propugna el Abogado del Estado. Puede no ser lo más adecuado, desde el punto de vista de la técnica procesal, porque junto a la infracción de normas del TRLCI se mencionan otras de la Ley procesal, pero resulta que aquellas y éstas, referidas a la carga de la prueba, valoración de la prueba pericial y de las presunciones judiciales, tienen su encaje en el mismo cauce de casación el invocado apartado 1.d) del artículo 88 LJCA .

    TERCERO .- 1. La recurrente, en su primer motivo, alude conjuntamente a la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, citando la infracción de diversos preceptos: artículos 9.3 CE , 24.1 y 120.3 CE ; artículo 248.3 LOPJ , al exigir que la sentencia exprese los hechos probados, y los artículos 209 y 218 LEC , en lo relativo a la motivación de las sentencias.

    No obstante, la parte señala que "la sentencia de la Audiencia Nacional que impugnamos incurre, como tacha principal de nulidad, en que no se ha pronunciado sobre algunos de los motivos jurídicos alegados [...].

    En concreto, la parte recurrente señala que en su escrito de demanda alegó los siguientes motivos que no fueron analizados por la sentencia recurrida:

    1. Los actos administrativos impugnados tomaron como punto de partida un supuesto de hecho inexistente, según ha sido probado por el dictamen firmado por el arquitecto don Vicente Lassala Bau, que se adjuntó a la reclamación económico-administrativa.

    2. El TEAR y el TEAC "han dictado sendas resoluciones incongruentes por ausencia de motivación, al aceptar la existencia de dudas sobre la superficie y otorgar, sin embargo validez y eficacia a las afirmaciones del acto administrativo.

      La sentencia de la Audiencia Nacional hace caso omiso de tales motivos jurídicos, y del resultado de la prueba pericial y resuelve el recurso contencioso- administrativo desestimándolo con base, únicamente, en la sentencia de este Tribunal, de 6 de febrero de 2014 , que declaró la conformidad a Derecho de la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia- Ponencia de Valores de la que trae causa el valor catastral notificado.

      En definitiva, la parte pone de relieve que alegó defectos en la superficie del inmueble tenida en cuenta en valor catastral notificado y en la identificación del uso, y en la infracción que supone que ni siquiera se tramitara un procedimiento administrativo para fijar este nuevo valor catastral y no se citara al titular de la concesión administrativa. Motivos sobre los que la sentencia de instancia no se pronuncia, ya que considera que basta que una Ponencia de Valores sea declarada conforme a Derecho para afirmar que el acto administrativo que, en aplicación de aquella, determina un valor catastral individualizado para inmueble concreto, sea también conforme a Derecho.

      1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso". Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por el actual criterio jurisprudencial de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que hay que atender también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año , 27 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2001 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 , 21 de mayo , 21 de diciembre de 2001 y 13 de octubre de 2013 ).

        En este sentido, ya a partir de la STS de 5 de noviembre de 1992 , la Sala viene utilizando determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

        El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

        La referida doctrina comporta que, en el presente recurso, haya de acogerse el motivo que se analiza porque la sentencia impugnada no examina todos los motivos en que se fundamentaba la pretensión deducida en la demanda.

        El Tribunal a quo, en su resolución, enumera tres motivos: la inexistencia de la realidad fáctica de la que parte la Administración para fijar el valor catastral; la crítica a la resolución del TEAC al dar validez a las afirmaciones del acto administrativo, pese a que reconoce la existencia de dudas sobre la superficie del inmueble; y la improcedencia del valor catastral relativo a las construcciones porque no existe fundamento ni justificación técnica que permita conocer la razón por la que se definen como unidades valorativas.

        Y, sin embargo, para fundamentar su fallo se limita a: mencionar las afirmaciones del informe pericial obrante en autos y a poner de relieve que la Ponencia Especial de Valores del Puerto Comercial de Valencia había sido confirmada por la propia Sala de instancia y por la sentencia de este Tribunal de 6 de febrero de 2014 (rec. de cas. 1325/2011 ). Y con ello no es que no se tengan en cuenta los argumentos de la parte, sino que no se consideran los referidos motivos de impugnación del valor asignado al inmueble que se refieren a sus concretas características, en especial, a su superficie y a la consideración de las construcciones como unidades valorativas.

      2. La estimación del motivo de incongruencia omisiva supone -conforme al artículo 95.2.c) LJCA - en cuanto constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que esta Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

        CUARTO .- La recurrente sostiene en su demanda que "no existen pruebas ni documentos que permitan sostener la veracidad de la realidad contemplada por la Administración para llevar a cabo la valoración catastral [...]". Afirma que ella ha probado que la realidad es otra. Y, además, que resultaba necesario un trámite de audiencia en el procedimiento de gestión catastral que se ha omitido.

        Ahora bien, sobre la superficie no puede apreciarse una diferencia relevante si se compara la que la recurrente considera como real y la tenida en cuenta por la Administración. Según el cuadro aportado por la parte y tenido en cuenta por el perito, coinciden la superficie total computada con la que aquella considera como superficie real.

        Además, no puede considerarse que la parte haya acreditado que los datos de los que parte la valoración catastral no sean reales. En autos obra únicamente un informe pericial emitido por don Vicente Lassala Bau, en representación del Estudio 13 Arquitectos S.L., en el que pueden distinguirse dos partes: una referida a la superficie y otra a la valoración.

        Respecto a la primera, se hace referencia a las superficies construidas que, como se ha dicho, en su consideración total coincide con la computada por la Administración. El perito utiliza el propio cuadro aportado por la recurrente, en el que aprecia solo ligeras discrepancias, y únicamente advierte que la superficie que se identifica como otros usos no se especifica a que uso concreto está referida y considera que debería haberse efectuado una mayor concreción para poder aplicar correctamente los valores correspondientes. Pero con independencia de que no cuestiona, realmente, la superficie, aquella que se identifica como "otros usos" aparece referida a un local destinado a cafetería en planta baja.

        Por tanto, no puede compartirse la conclusión del informe en cuanto a que "no queden justificadas suficientemente las superficies correspondientes ni su identificación de uso [...]".

        La mayor parte del informe pericial se orienta a la valoración utilizando determinados coeficientes aplicados al suelo y a la construcción.

        Ahora bien, en relación con esta cuestión sí adquiere relevancia el hecho de que la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Valencia, en el que se ubica el inmueble valorado, haya sido confirmada por la reiterada sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2014 (rec. de cas. 1325/2014 ). Y es que en la valoración ahora impugnada, al suelo y a la construcción, se han aplicado los coeficientes previstos para la concesión administrativa por el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 y por dicha Ponencia de Valores.

        Por tanto, la Sala comparte el criterio del TEAC cuando advierte que la cuantía es el resultado de una operación matemática derivada de la utilización de los referidos coeficientes que han de prevalecer sobre las consideraciones de la prueba pericial aportada por la recurrente.

        QUINTO .- Reprocha la demandante tanto al TEAR como al TEAC haber dictado sendas resoluciones incongruentes por ausencia de motivación y por aceptar el criterio del acto administrativo recurrido reconociendo que existen dudas sobre superficie del inmueble.

        No puede compartirse, sin embargo, el expresado criterio. Las resoluciones expresan los razonamientos en que fundamentan su decisión. Y, en concreto, la resolución del TEAC da respuesta a los motivos de impugnación aducidos, y lo hace teniendo en cuenta los valores básicos de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Valencia, precisando cada uno de sus componentes, y explicando cada una de las cifras tenidas en cuenta, de modo que, aunque la recurrente discrepe de tales razonamientos no puede negar que incorporan una motivación suficiente.

        Tampoco se aprecia la existencia de unas supuestas dudas en los Tribunales Económico Administrativos que se resuelvan sin fundamento en favor de la valoración efectuada por el acto recurrido.

        En efecto, el TEAC fundamenta su decisión:

    3. Rechaza el primer motivo de la recurrente sobre la nulidad del valor catastral por derivar de una Ponencia de Valores impugnada, señalando que en dicha impugnación la parte pudo alegar lo que estimó oportuno y había sido desestimada por la Audiencia Nacional.

    4. Justifica, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del TRLCI, la determinación del valor catastral mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, en la que se recogen, conforme a lo establecido reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para determinar el valor catastral.

    5. No manifiesta dudas sino que rechaza las discrepancias sobre los usos y superficies de las construcciones convencionales.

    6. Hace suya la aplicación de los coeficientes por concesión administrativa y por antigüedad, así como rechaza que fuera procedente la aplicación de una mayor reducción por la situación de concesión administrativa o en función del estado de conservación de los edificios e instalaciones.

    7. Considera que las unidades valorativas vienen definidas en la notificación. Y, en cuanto a la superficie, contrasta las actas de entrega de los terrenos por parte de la Autoridad Portuaria y las unidades valorativas que atribuye la Administración, y expresa la razón por la que el TEAC se inclina por éstas: aquellas son documentos expedidos en distintos años (de 1997 a 2005) y se aportan incompletas al faltar la documentación gráfica que se adjunta a las mismas. Por lo que ha de entenderse que el TEAC efectúa una valoración de la prueba aportada y la considera insuficiente para acreditar el error que se atribuye a las superficies computadas.

    8. Razona que la asignación de tipología y categoría a las construcciones convencionales se determina por un técnico de la Gerencia, experto en construcción, tomando como base, por remisión expresa del artículo 5 del Real Decreto 1464/2007 y de la propia Ponencia de Valores especial, la normativa de valoración de los bienes inmuebles, lo que llevó a determinar unos valores unitarios aplicados.

    9. Y, por último, considera que la notificación del valor catastral no solo contiene las expresiones previstas en la Ley sino que también explica cómo se ha obtenido el mismo.

      En definitiva, la resolución del TEAC está suficiente motivada y no incurre en incongruencia porque confirma el acto administrativo impugnado después de valorar los elementos probatorios disponibles.

      SEXTO .- La demandante alega que debe declararse la nulidad del valor catastral y de las resoluciones del TEAR y del TEAC porque se fundamentan en valores y cuantías que traen causa de afirmaciones contenidas en la Ponencia de Valores que resultan injustificadas y arbitrarias.

      En este motivo de impugnación lo que viene a sostenerse es que deben prevalecer los criterios de valoración del suelo y construcciones que mantiene la prueba pericial aportada por la parte sobre los que resultan de la Ponencia de Valores del Puerto Comercial de Valencia.

      La jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  4. ) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

  5. ) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

  6. ) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

    Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 5 de octubre de 2015 ( cas. 3469/2013 ), 7 de octubre de 2015 ( cas. 1887/2013 ) y 20 de octubre de 2015 (rec. de cas. 1352/2013).

    Pues bien, en el presente recurso, ha de concluirse que, además de que la prueba pericial aportada en sí misma considerada, hubiera sido insuficiente para desvirtuar dicha presunción, la correspondiente Ponencia de Valores ha sido confirmada por este Tribunal en la reiterada sentencia de 6 de febrero de 2014 .

    SÉPTIMO .- Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos, se estime el recurso de casación; pero, al decidirse lo procedente en los términos en que se suscitó el debate, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando los actos administrativos recurridos.

    No procede imponer las costas causadas en el recurso a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta Sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 DE JULIO DE 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 61/13. Sentencia que casamos; pero, al resolver lo procedente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEARV), de fecha 29 de septiembre de 2011, interpuesto contra acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro, de 15 de febrero de 2008, por el que se fijó el valor catastral del inmueble de referencia catastral "unidad singularizada 0304147YJ3700G0001JW", sito en el Puerto Comercial de Valencia. Actos administrativos que, por ajustarse a Derecho, confirmamos. No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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