SAN, 2 de Julio de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3203
Número de Recurso61/2013

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 61/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de la sociedad NOATUM PORTS VALENCIANA, S.A., contra Resolución de fecha 13 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de febrero de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda, y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que declare nulos de pleno derecho, o, subsidiariamente, anulables, los siguientes actos administrativos: la Resolución del TEAC de 13 dediciembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de septiembre de 2011, recaída en la REA n° 46/4822/2008, interpuesta contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Valencia de 15 de febrero de 2008, por el que se fija el valor catastral del inmueble de referencia catastral "unidad singularizada 0304147YJ3700G0001JW", sito en el Puerto Comercial de Valencia, por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 25 de octubre de 2013, acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2011, y que había sido interpuesto contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de 15 de febrero de 2008, por el que se fijó el valor catastral del inmueble de referencia catastral "unidad singularizada 0304147YJ3700G0001JW", sito en el Puerto Comercial de Valencia.

    Dicha unidad singularizada se corresponde a una concesión administrativa en el citado Puerto Comercial y resulta del procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales llevado a cabo en el año 2007, por importe de 76.668.308,55 euros.

  2. Los motivos que la demandante articula en su demanda son los siguientes:

    - Primero se afirma que la Resolución del Catastro de Valencia fijando el valor catastral así como el acuerdo del Tribunal Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugna, se dictan tomando como punto de partida un supuesto de hecho inexistente. Afirma la parte actora, una vez más, que la realidad en este caso es otra. Sigue manteniendo que la realidad fáctica sobre la que procede fijar el valor catastral es otra diferente de la contemplada por la Administración, amén de insistir, también una vez más, en achacar tanta a la Administración "en sus diversas instancias" con referencia a la vía de gestión y a la económico-administrativa seguida ante el Tribunal Regional, primero, y ante el Tribunal Central, después, han incurrido en falta de motivación.

    - En segundo lugar se dice en la demanda que "tanto el TEAR como el TEAC han dictado sendas resoluciones incongruentes, por ausencia de motivación, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. determinante de nulidad de pleno derecho - art. 217.1 .E) LGT -.

    Es incongruente aceptar y afirmar -como hace el TEAC- que existen dudas sobre la superficie del inmueble, y que existen discrepancias entre lo afirmado -y probado- por esta parte. y lo señalado en el acto administrativo recurrido, y otorgar validez y eficacia a las afirmaciones del acto administrativo sin refutar ni rebatir lo que esta parte, de contrario, ha probado mediante informe pericial.

    Esa incongruencia se encuentra ya en el acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Valencia. de 15 de febrero de 2008, porque el reconocimiento de esas dudas y discrepancias por los Órganos Económico-Administrativos refleja que el acto fiscalizado requería de la previa tramitación de un procedimiento administrativo en el que esta parte hubiese sido llamada. como interesada: requisito que fue incumplido, como resulta del expediente administrativo."

    En definitiva, se han aplicado unos valores y unas superficies que no aparecen, a juicio de la recurrente, justificados en el expediente.

    - En tercer lugar, se detiene en el apartado del valor catastral relativo a las "construcciones singulares que, siempre a juicio de la actora, entiende que no existe fundamentación ni justificación técnica que permita conocer porqué se definen como unidades valorativas; sin que tampoco se concrete -se dice en la demandala motivación del valor concreto asignado; y, tampoco se justifican los criterios técnicos, ni el coeficiente de antigüedad de la construcción del inmueble (coeficiente N), como tampoco el que hace referencia a que se trata de una concesión administrativa (coeficiente X). Señala, por último que tampoco se detallan los cálculos aritméticos para determinar el valor catastral notificado" .

    Así se hace eco de las afirmaciones del Perito, D. Narciso, en su informe que dice lo siguiente:

    "Del estudio de la notificación de valor catastral individualizado (Concesión CV050- Unidad Singularizada 03044147YJ3700G0001JW) a raíz del procedimiento de determinación del valor catastral del bien inmueble de características especiales de la concesión administrativa de MARÍTIMA VALENCIANA S.A. en el Puerto Comercial de Valencia, tras analizar técnicamente su contenido, estimamos que no están suficientemente justificados los valores y coeficientes de referencia adoptados en ese acto administrativo, ya que en la información sobre los datos del inmueble y de su valoración (página 4) no se detalla ni justifica técnicamente, en ningún caso, de dónde se obtienen dichos valores y cuáles han sido en cada caso los criterios técnicos que se han adoptado para la obtención de dichos valores unitarios para justificar de una forma correcta y no arbitraria el valor catastral que le corresponde al bien inmueble de características especiales a que se refiere este informe, haciendo sólo referencias a Reales Decretos que no aclaran los procedimientos técnicos justificativos suficientes para poder evaluar si el valor final obtenido es correcto o no.

    Por otro lado, no quedan justificadas suficientemente las superficies correspondientes ni su identificación de uso, concretados en los datos facilitados por la Agencia Tributaria, no habiendo exactitud entre los datos reales y los oficiales de Administración Tributaria. Respecto a las unidades valorativas de construcciones singulares no se identifica en qué están medidas y ni se corresponden con las actas de entrega de superficies en m2 de terreno a que se refiere esta concesión administrativa".

    El Abogado del Estado rechaza en su contestación a la demanda tanto los defectos de forma a que alude el demandante así como de falta de motivación y justificación o incongruencia. Pero, además, hace referencia a que la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Valencia ha sido objeto de...

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