STSJ Cataluña 651/2018, 5 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:7496 |
Número de Recurso | 678/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 651/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 678/2015
Partes: FALDUR SOL S.L. C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 651
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 678/2015, interpuesto por FALDUR SOL S.L., representado por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
La procuradora FRANCESCA BORDELL SARRÓ, actuando en nombre y representación de la mercantil FALDUR SOL, SL, interpuso en fecha 10 de diciembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas y catastrales que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que de los mismos resultan.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de julio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha señalada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil titular actora del Acuerdo de fecha 24 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el 14 de octubre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 178 y ss. expdte. adtvo. gestión catastral), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/12594/2012 interpuesta por ésta por correo administrativo de fecha 8 de junio de 2012 contra el Acuerdo de 25 de abril de 2012 de la Gerencia Regional del Catastro de Catalunya, de inscripción de alteración de la descripción catastral de finca urbana con incorporación del inmueble de su titularidad referencia catastral 3358207CF9635N0001EI, sito en la calle Bages del municipio de Vilanova i La Geltrú (provincia de Barcelona), resultante de la aprobación definitiva en fecha 7 de agosto de 2007 del Proyecto de Reparcelación del Polígono 3 del denominado Plan Parcial El Llimonet de dicha localidad.
En el Anexo de dicho acuerdo catastral se especifica que la superficie del suelo es de 444 m2, que los datos de valoración se toman de la Ponencia publicada en el BOP de fecha 29 de junio de 2005, la cual determina como Módulos Básicos de Construcción (MBC) 650,00 euros/m2 y de Suelo (MBR) 588,00 euros/m2. El valor del suelo se fija en 2.626,40 euros/m2 y se aplica el coeficiente de corrección F del 0,60, resultando un valor catastral del suelo de la finca de 374.961,74 euros, indicando " valores catastrales (2012) ". Por último, la resolución recurrida señala que " Dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 3 de enero de 2008 ".
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida y del acuerdo catastral impugnado, por su manifiesta disconformidad a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones catastrales recurridas por razones que a modo de conclusiones resume, con carácter principal, en presunta infracción procedimental por la falta de otorgamiento de audiencia previa a la titular catastral recurrente para la adopción de un acuerdo de la naturaleza del acuerdo impugnado, que la parte recurrente califica como procedimiento catastral de subsanación de discrepancias -artículo 18 del TRLCI 1/2004- y no procedimiento de declaración o comunicación de alteración catastral ex artículo 14 del mismo TRLCI 1/2004, al tiempo que, ya con carácter subsidiario, y respecto al fondo del asunto, en la acreditación de divergencia en la edificabilidad de la finca adoptada por la autoridad catastral y la establecida por el planeamiento urbanístico aplicable en la zona y concretada en el proyecto reparcelatorio, sin que la parte actora haya realizado una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores sino cuestionado la aplicación de unos valores básicos inaplicables, conforme al resultado de las pruebas periciales practicadas, con la indebida asignación al inmueble de un valor catastral superior al valor de mercado, invocando al efecto en cada caso la normativa catastral y jurisprudencia contenciosa administrativa que entiende aplicable al caso.
Por su parte, en su turno posterior la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo y del acuerdo catastral recurridos, afirmando la no concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario. Por un lado, por no resultar preceptiva la audiencia previa a la titular de la parcela incorporada por tratarse de un acuerdo de alteración de descripción catastral dimanante de la preceptiva comunicación de la administración urbanística actuante ex artículo 14 del TRLCI 1/2004 y no de un procedimiento de subsanación de discrepancias, y, por otro, y en cuanto al fondo del asunto, por no resultar admisible la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores pretendida de contrario, subrayando la representación letrada de la parte demandada la presunción legal de certeza de los datos catastrales, que entiende no destruida en el caso concreto por prueba eficaz en sentido contrario, con cita al efecto asimismo de la jurisprudencia que entiende de aplicación.
Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y no habiéndose opuesto por la parte demandada en este proceso óbice de procedibilidad alguno que impida resolver los motivos impugnatorios suscitados por la parte recurrente, y correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada, procederá abordar en esta resolución por separado los motivos de recurso articulados en la demanda, principiando al efecto por el vicio de invalidez jurídica invocado en primer término, y con carácter principal, atinente a los supuestos efectos jurídicos invalidantes de la falta de audiencia a la titular catastral recurrente previa a la adopción del acuerdo catastral notificado, que la parte recurrente califica como infracción procedimental causante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, toda vez que su eventual estimación por esta resolución haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso el examen sucesivo del resto de motivos impugnatorios del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal y que se formalizaran por la parte recurrente con carácter subsidiario.
Ello, a partir del marco normativo regulador de la materia a que se refiere el proceso, que se contiene en lo esencial en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLCI 1/2004-, cuyo artículo 12.1, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al presente supuesto procesal ratione temporis (hoy Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACA), como es sabido, remite el régimen jurídico de los procedimientos catastrales de incorporación de bienes inmuebles o alteración de sus características en dicho registro administrativo, con carácter subsidiario a lo previsto al respecto en la propia legislación catastral, y, en tanto que procedimientos de naturaleza tributaria, a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, y en...
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