STSJ Asturias 2667/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2958
Número de Recurso1006/2008
Número de Resolución2667/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2667/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1006/2008, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez, en nombre y representación de DÑA. Ariadna , y por el Letrado D. Jorge Arjona Puertas en nombre y representación de la empresa CONSIGNACIONES TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONES S.A. (CONTRANSA), contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 640/2007, seguidos a instancia de la primera frente a la segunda, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Doña Ariadna , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Consignaciones, Tránsitos y Transportes Internacionales S.A. (COTRANSA) con una antigüedad desde el 9 de marzo de 2001, con la categoría de Técnico Comercial y un salario mensual de 56,55 euros.

  2. - Con fecha 21 de septiembre de 2007 la empresa le entregó carta de despido del siguiente tenor:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por medio de la presente, la Dirección de la empresa para la que viene prestando sus servicios le comunica que, con efectos de la fecha del encabezamiento, debe dar por resuelto el contrato de trabajo que le une con la misma desde el día 9 de marzo de 2001.

    Asimismo le indicamos que el despido que se le comunica tiene el carácter de disciplinario (artículo 54 del ET ), fundando el mismo en las siguientes causas (artículo 55.1 del ET ):

    1. Encontrarse en situación de baja (27/4/2007-14/9/2007), constando a esta sociedad que en dicho período ha venido realizando trabajos para terceros y realizando vida normal. Artículo 14 c) 5 del convenio colectivo de transitarios.

    2. Absoluta dejación en el desempeño de sus funciones como comercial, de las que se desconocen resultados de cualquier tipo a pesar de acreditar cuantiosos gastos abonados por la empresa (teléfono, gasolina...), acción sancionable conforme el artículo 54.2 e) del ET .

    3. Indisciplina y desobediencia (Artículo 54.2 b ) del ET y 14.B 4 del Convenio Colectivo de Transitarios de Madrid). No acudir a la reunión convocada para el día 4 de mayo de 2007 , simulando enfermedad desde el mismo día de la convocatoria a la citada reunión.

    4. Mala fe contractual y abuso de confianza (Art. 54.2 d ) del ET). Utilización de los recursos de la empresa en beneficio propio. Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, matrícula 7529-FLG, arrendado por la empresa y utilizado indebidamente por su marido mientras que Ud. ha hecho uso del vehículo, propiedad de su madre, marca Renault, modelo Clío, matrícula 1705-BGN habiendo realizado disposiciones con cargo a la tarjeta solred de la compañía para pagar el combustible de dicho vehículo. Uso del material de oficina, ordenador portátil, copiadora, fax, teléfono en beneficio propio.

    5. Dañar el material de la empresa, habiendo devuelto el ordenador portátil que se le entregó con el disco duro formateado, por lo que se ha destruido el sistema operativo del mismo y toda la información, propiedad de esta mercantil, que dicho equipo contenía. Artículo 14.C) 10 del convenio de transitarios.

    6. Desobedecer la directa orden de no vender el local (oficina comercial) sito en la Calle Alburquerque

    7, Local 1 interior de Gijón- Biseques, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Gijón al tomo 2.182,libro 269, sección 2ª, folio 126, finca 14.419. Habiendo procedido en contra de las expresas órdenes recibidas, al vender dicho inmueble propiedad de esta mercantil a un familiar suyo. Artículo 54.2 b) del ET .

    Finalmente, no le es ajeno a esta Dirección empresarial el acuerdo que suscribió el día 21 de febrero de 2007, en virtud del que se comprometía a permanecer en su puesto de trabajo como comercial en COTRANSA durante 36 meses desde la suscripción. Dicho compromiso de permanencia fue generosamente remunerado habiéndose pactado la devolución de la cantidad entregada por tal concepto en caso de incumplimiento por su parte, incumplimiento que se verifica por virtud de sus actuaciones absolutamente desleales hacia esta compañía e incompatibles con la naturaleza del compromiso de permanencia, que se fundamentaba en la especial confianza en Ud. depositada.

    Por ello, le anunciamos que se procederá a requerirle para que devuelva la suma percibida en concepto de compromiso de permanencia por importe neto de 120.120 euros".

  3. - El 14 de junio de 2007 Don Luis Angel , en su condición de apoderado de COTRANSA se persona en Gijón y se le requiere la entrega del aparato multifuncional fax impresora teléfono fotocopiadora, aparato de teléfono/fax, Ordenador portátil, Vehículo Toyota Corolla Verso matrícula .... RZF , que fueron entregados y recibidos por la empresa, sin ningún reparo. No consta que la trabajadora hubiera dañado el ordenador.

  4. - La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 27 de abril de 2007 en el que permaneció hasta el día 14 de septiembre de 2007 con el diagnóstico de cuadro ansioso depresivo. No consta que durante dicho periodo hubiera trabajado para terceros, ni que hubiera incumplido ninguna indicación terapéutica que le hubieran dado los facultativos que la trataban.

  5. - No consta que la demandante hubiera incurrido en un voluntario descenso de su rendimiento laboral en el período inmediatamente anterior a su despido.

  6. - El día 27 de abril de 2007 la demandada convocó por correo electrónico a la trabajadora a una reunión a celebrar en Madrid. En esa fecha la trabajadora había iniciado la situación de incapacidad temporal por lo que no acudió a la misma.

  7. - No consta que el esposo de la trabajadora usara en ocasión alguna el vehículo propiedad de la empresa y cedido para su uso a la trabajadora.

  8. - La demandante recibió la orden de la empresa de vender el local del que era propietaria la demandada en la localidad de Gijón. Tras diversas gestiones, con fecha 27 de marzo de 2007 le comunicó que el precio de venta sería el de 210.000 euros y el 10 de abril de 2007 el administrador de la sociedad le indicó que cualquier precio que se obtuviera por encima del citado podría ser percibido por la trabajadora como "gestiones para la venta". Con fecha 24 de abril de 2007 la misma persona le remitió un correo electrónico por el que le "dejara sin efecto todo lo relacionado con la venta del local de Gijón", a lo que la trabajadora respondió por el mismo medio al día siguiente que ya había procedido a su venta. El mismo día veinticinco de abril de dos mil siete la demandante, actuando en representación de la demandada, otorgó escritura pública de compraventa a favor de Don Gustavo , pariente en grado no determinado de la actora, por el precio de doscientas diez mil pesetas, que la sociedad recibió con dicha fecha. Hasta la carta de despido la empresa no le comunicó en forma alguna su disconformidad o falta de ratificación de los actos de su representante.

  9. - El 19 de octubre de 2007 se celebró acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia entre las partes.

  10. - El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2008 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Acuerda aclarar la sentencia de veinte de diciembre de dos mil siete dictada en los autos 640/2007 en el sentido de:

  1. - Precisar que el salario de 56,55 euros que se consigna en el hecho probado primero es el salario diario.

  2. - Suprimir el primer párrafo del primer fundamento jurídico primero del texto comprendido entre "pues en el acto de juicio" hasta el comienzo del segundo párrafo, por no guardar relación con este juicio, deforma que la frase seguiría "... para calificar el despido, el artículo 55 del ET exige...".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la actora, declaró la improcedencia de su despido.

Frente a esta resolución articulan ambas partes recurso de suplicación, articulando la demandante un único motivo en el que, por el cauce formal del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento previo en que fue dictada, denunciando violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

En la demanda la actora solicitó "se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada, a que a su elección, proceda a...

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