ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2977A
Número de Recurso1111/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/10 seguido a instancia de D. Borja contra DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA XUNTA DE GALICIA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA (XUNTA DE GALICIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa al cómputo, a efectos de trienios, del tiempo de prestación del servicio militar, cuando éste se hubiese prestado antes de adquirir la condición de personal laboral fijo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia.

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de enero de 2015 (Rec 259/13 ), confirma la de instancia que declara el derecho del actor a que se contabilice a efectos de trienios (antigüedad), el período en que realizó el servicio militar, en total 2 años, desde el 15/10/1972 al 15/10/1974. El demandante viene prestando servicios para la Junta de Galicia, en el Centro de Investigaciones Agrarias de Mabegondo, con la categoría de oficial de 1ª, como personal laboral fijo. La cuestión planteada en la sentencia consiste en la interpretación del art. 26.1 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta (DOG 3/11/2008), a cuyo tenor señala que para el computo de trienios " Así mismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente ". La sentencia recurrida, con remisión a sentencias previas, reconoce el derecho, argumentando que el artículo citado no exige interpretación alguna puesto que su redacción es meridianamente clara.

  1. - Acude la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2001 (R. 5245/1997 ), en la que los demandantes son personal laboral fijo de la Junta de Galicia y pretenden que a efectos del devengo de trienios se les compute el tiempo de servicio militar previo al inicio de su relación con la demandada. El entonces art. 25 del convenio colectivo disponía bajo el título de "suspensión durante el servicio militar que «durante el tiempo en que un trabajador esté prestando el servicio militar [...] o servicio social sustitutorio, el contrato quedará suspendido, con reserva de puesto de trabajo [...] El trabajador en servicio militar [...] y mientras dure éste, percibirá el 50% de su salario base si tiene algún familiar a su cargo [...] El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria será computado a efectos de antigüedad». Y por su parte, el art. 27, bajo el epígrafe "estructura del salario" señala que «para el cómputo de trienios, se considerarán los servicios prestados en periodo de prueba o excedencia forzosa con cargo público. Asimismo, se tendrán en cuenta los servicios prestados durante el tiempo de duración del servicio militar o equivalente. A efectos de antigüedad y según el procedimiento fijado por la Orden del 12 de diciembre de 1990, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, se reconocerán los servicios prestados en cualquiera administración pública con anterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia». La sentencia de contraste desestima la demanda porque considera indudable que el servicio militar al que se refiere el art. 27 es justamente el prestado estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido, es decir el regulado en el art. 25 del convenio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, resulta que se desconoce qué convenio exactamente aplica la sentencia de contraste, pues no lo identifica, si bien la Administración recurrente en el escrito de formalización del recurso, señala que la previsión convencional a que se refiere la sentencia de contraste es el III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta, y aunque el aplicado en la recurrida se trata del V Convenio, añade que la regulación en la materia es idéntica. Por otra parte, la recurrente transcribe parcialmente los preceptos controvertidos, lo que se entiende no justifica la identidad de regulaciones por lo que pesar de las alegaciones no puede saberse si pertenecen al mismo o a diferente disposición convencional, datos que quiebran la identidad sustancial. A lo que se une que las sentencias sometidas al juicio de identidad estudian preceptos distintos. Por otro lado, en la interpretación del Convenio llevada a cabo en la sentencia de contraste, se conecta el artículo en cuestión con la previsión obrante en el art. 25 en relación a la suspensión del contrato durante el servicio militar, aspecto no contemplado en el V Convenio y al que ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida, lo que podría justificar las distintas soluciones. Por todo ello el alcance de los debates no es enteramente coincidente pues en la de contraste tras un análisis conjunto de los preceptos controvertidos se concluye que para el cómputo de los servicios prestados durante el tiempo del servicio militar, es preciso que esta situación acontezca estando ya vigente la relación laboral y con el contrato suspendido. Sin embargo, este debate está ausente en la recurrida, quizás por la diferente normativa.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS . Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción - se ha adoptado en el RCUD 943/15.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 259/13 , interpuesto por DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1029/10 seguido a instancia de D. Borja contra DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA XUNTA DE GALICIA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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