ATS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 287/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Erasmo contra ACERINOX S.A. y ACERINOX EUROPA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Espinel Vázquez en nombre y representación de ACERINOX S.A. y ACERINOX EUROPA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29-1-2015 (R. 6/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las dos codemandadas, ACERINOX EUROPA, S.A.U. y ACERINOX, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y las condenó a abonarle 92.250 € con sus intereses legales.

Consta, en lo que aquí interesa, que el actor viene prestando sus servicios para ACERINOX desde el 2-5-1979 y categoría profesional de Ingeniero, ocupando el puesto de trabajo de Adjunto a Dirección de Fábrica. Además de otras retribuciones, el actor ha percibido en los años 2004 a 2008 una prima anual variable que le fue abonada en el mes de marzo siguiente al año vencido y que ascendió en el año 2004 -abonada en marzo de 2005-, a 65.000 €; en el año 2005 -abonada en marzo de 2006-, a 60.000 € brutos; en el año 2006 -abonada en marzo de 2007-, a 30.000 € brutos; en 2007 -abonada en marzo 2008- a 28.500 € y, en 2008 -abonada en marzo 2009- a 30.750 €. En fecha 1-9-2008 suscribe un Acuerdo con la empresa por el que aceptaba su traslado a Malasia por tres años, en el que a efectos retributivos se pacta, entre otros: "Bonus anual variable que será fijado discrecionalmente por la EMPRESA, en función del cumplimiento de objetivo, rendimiento y evolución personal. Esta retribución variable en ningún caso tendrá carácter consolidable". En fecha 17-3-2009 la empresa comunica al actor su repatriación, con mantenimiento de las condiciones previas al traslado.

En sede de denuncia jurídica, articulan las recurrentes un primer motivo en el que denuncian la infracción de los arts. 3.1.c ) y 26 del ET y 1255 y 1256 CC , alegando: 1) que junto a los llamados bonus por objetivos en los que se concretan las cantidades a percibir y los parámetros para su consecución hay otros perfectamente lícitos respecto de los que no se definen a priori unas cantidades a percibir y unos objetivos numéricos o parámetros concretos a cumplir y que se pueden basar en una valoración subjetiva del trabajo desarrollado por el empleado; 2) que la prima anual de ACERINOX no es un bonus por objetivos sino un bonus por desempeño o mérito, que retribuye no el trabajo normal sino un rendimiento superior al habitual, teniendo un carácter variable y no consolidable; 3) que por su especial naturaleza la prima o bonus es variable y no consolidable siendo discrecional su concesión o la cuantía de la misma conforme a un proceso valorativo de doble control, existiendo unos parámetros para su percepción que son de carácter subjetivo y no objetivos, en función de los resultados, grados de responsabilidad, entrega, disponibilidad, dedicación e implicación, o en función de la valoración del trabajo realizado durante el año anterior, premiando la dedicación extraordinaria o el rendimiento superior al habitual y los resultados obtenidos en el ejercicio de su actividad.

Señala la Sala que no puede compartir tales argumentaciones, dado que, de un lado, la propia recurrente admite que la prima cuestionada no se abonaba exclusivamente en función de unos parámetros de valoración subjetiva (tales como, actitud, grado de responsabilidad, entrega), sino también en función de los resultados. Y para valorar esto es preciso fijar cuáles son los parámetros normales a fin de poder conocer si los obtenidos por el actor, o por el personal a sus órdenes, son superiores o inferiores. En el presente caso ese parámetro no existe. Y aunque se admita que los básicos a considerar serían los parámetros subjetivos, una vez reconocido el derecho de condición más beneficiosa (aún en el sentido restrictivo en que lo acepta la recurrente, como condición de trabajador con derecho a optar a la prima anual), sería a la demandada a la que incumbiría la carga de probar que el actor en los años 2009 a 2011 no cumplió los parámetros subjetivos que le harían acreedor a la referida prima, demostrando que en su actuación o quehacer profesional no concurría la entrega, grado de responsabilidad, disponibilidad, rendimiento e implicación que sí se apreció en los años anteriores. Por el contrario, la demandada ni siquiera comunicó al actor razón alguna para su denegación, sino que sencillamente dejó de abonársela, pese a que se reconoce que el puesto de trabajo del actor, de Coordinador del Plan de Excelencia, es un puesto no vinculado al funcionamiento diario de la factoría, sino que persigue optimizar la calidad y producción de la misma, y que el referido Plan, según consta probado, está dando buenos resultados.

La Sala desestima igualmente el segundo motivo en el que se alega infracción de los arts. 20 ET y 9.3 y 24 CE , sobre cuantificación de la prima en el periodo reclamado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas demandadas y consta de tres motivos, para los que se aportan dos sentencias de contraste (el segundo y tercer motivo tienen la misma sentencia). Y si bien podría apreciarse una descomposición artificial de la controversia, dado que la parte no fue advertida oportunamente, se analizarán ambas resoluciones.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el bonus debatido no es una condición más beneficiosa, por tratarse de un complemento variable y no consolidable.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5-11-2010 (R. 899/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra ACERINOX, SA.

En tal caso consta que el actor viene prestando sus servicios para ACERINOX desde el 16-8-1976 y categoría profesional de Ingeniero Técnico. En atención a sus altos cometidos es personal fuera de Convenio. En el periodo comprendido entre los años 2002-2007 ha venido percibiendo en los meses de marzo o abril una suma variable en concepto de bonus, para el que se tienen en cuenta aspectos, tales como, especial disponibilidad, integración, compromiso y lealtad con el proyecto de gestión empresarial; de ahí que haya años en que un trabajador no lo perciba o incluso lo perciba en cuantía inferior al resto de sus compañeros. Percibió por el bonus: en 2000: 7800 €; en 2003: 7500 €, en 2004: 7500 €, en 2005: 7940 €, en 2006: 7000 €, en 2007: 8000 €.

En sede de censura jurídica, alega el actor un primer motivo, en el que alega que el bonus es una partida salarial que debe asentarse sobre elementos objetivos, con parámetros precisos, pues en otro caso constituiría un pacto sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el CCivil; motivo que es desestimado por la Sala por constituir una cuestión nueva no suscitada con anterioridad al recurso de suplicación. Igualmente desestima el motivo incluido en esta sede referido a la prueba de presunciones. Y, en tercer lugar, desestima la denuncia relativa a la lesión de la garantía de indemnidad, en la que aducía el trabajador que la supresión del bonus obedeció a la reclamación que efectuó contra la sanción que se le impuso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, no consta acreditado que las condiciones para obtener los bonus que venían percibiendo los actores fueran coincidentes. Y, en segundo lugar, los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones no guardan la menor identidad, toda vez que en la sentencia de contraste se abordan aspectos, tales como, la consideración de cuestión nueva, prueba de presunciones y garantía de indemnidad, y nada parecido consta examinado en la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar las condiciones para el devengo de la prima y el tercer motivo, la cuantía del bonus.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-10-2010 (R. 1963/2009 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra ACERINOX, SA.

En este caso el trabajador ha venido prestando sus servicios para ACERINOX, SA, desde el 10-11-1998 con una categoría profesional de Gerente. El 9-11-2000 pasa a tener contrato indefinido indicándose en la cláusula adicional segunda. 2, relativa a la retribución variable, que "..el trabajador podrá percibir una retribución variable que será otorgada discrecionalmente por la empresa en función de la valoración del trabajo efectuado por éste. Esta retribución variable en ningún caso tendrá carácter consolidable. Su fijación se hará anualmente" (hecho 2º). Y Las condiciones económicas del actor en Hong Kong, en lo que interesa, eran las siguientes: Salario bruto anual de HK$ 718.500 anuales divididos en 12 pagas. Bonus anual en función del cumplimiento de objetivos, rendimiento y evolución personal y los resultados de la compañía (hecho 3º). El devengo del bonus es propuesto por el Director del Departamento y luego el consejo de Dirección Determina el importe (hecho 10º).

En suplicación denuncia el actor vulneración de los arts. 29 ET , 1.256, 1.115, 1.119, 1.284, 1.288 CCivil, pretensión que, indica la Sala "...no puede tener favorable acogida, porque del incombatido ordinal 3º se desprende, que las condiciones económicas del actor en Hong Kong y en cuanto al derecho a un bonus anual, quedaba subordinada a la apreciación discrecional por parte de la empresa, de la evolución personal profesional del actor y su rendimiento, además del cumplimiento de objetivos y resultados de la empresa, acorde con el criterio que ya recogía la cláusula adicional 2ª del contrato de 9 de noviembre de 2000 en relación al contenido del ordinal 10º, por lo que se ha de concluir, que no concurren todos los elementos exigidos para la percepción del bonus anual... A mayor abundamiento, tampoco consta la evolución económica de la empresa en el año 2007 en relación a los resultados del año 2006, falta de prueba que ya se destaca en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho 1º de la sentencia."

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, aunque la empresa sea coincidente, no consta que los requisitos para la obtención de los bonus por los trabajadores analizados en cada caso sean los mismos, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a toda contradicción.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las empresas esgrimen en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, efectuando una nueva comparación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las integrantes de la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Espinel Vázquez, en nombre y representación de ACERINOX S.A. y ACERINOX EUROPA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 6/2014 , interpuesto por ACERINOX S.A. y ACERINOX EUROPA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 287/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Erasmo contra ACERINOX S.A. y ACERINOX EUROPA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los integrantes de la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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