ATS, 1 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2749A
Número de Recurso2341/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 255/11 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI) y CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA (XUNTA DE GALICIA), sobre clasificación profesional y diferencias salariales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015 se formalizó por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de D. Jose Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante, comenzó a prestar servicios para el CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI), dependiente de la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA (XUNTA DE GALICIA), en febrero del 2006. Por sentencia del juzgado, confirmada por el TSJ de Galicia de 28/10/2010 se reconoció la laboralidad de la relación que le unía con el CGAI y en ejecución de lo acordado, la Xunta procedió a dar de alta al trabajador con efectos de 1/10/2008, encuadrándolo en el grupo III (especialistas y encargados/as), categoría 36 (experto en audiovisuales) del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. No conforme el actor ni con el encuadramiento efectuado por la administración, ni con el salario abonado en ejecución provisional de la sentencia, presentó dos escritos, denegando el juzgado lo solicitado. Tras la firmeza de la sentencia de instancia, el demandante formuló reclamación previa, para solicitar su encuadramiento en el grupo I, categoría 4 y el pago de las diferencias devengadas en el periodo 1/10/2008 al 30/10/2010, entre el salario abonado según convenio y el que estima debería percibir según esa superior categoría. Desde que comenzó a prestar servicios en el CGAI, el actor viene desempeñando las funciones que se relatan en extenso en el HP 7º.

La sentencia de instancia estimó la demanda, en la que se impugna el encuadramiento desde el inicio, declarando el derecho del actor a ostentar la categoría reclamada de titulado superior, grupo I, categoría 4 de Convenio, con las consecuencias económicas inherentes al reconocimiento de la nueva categoría profesional, incluido el pago de 23.964,05€, en concepto de diferencias salariales devengadas. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2015 (Rec 926/123 ) estima en parte el recurso de la Xunta y deja sin efecto la declaración del actor a ostentar la categoría 4 de titulado superior, grupo I del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, manteniendo los restantes pronunciamientos. En lo que ahora interesa, y tras rechazar la nulidad de actuaciones, analiza el fondo del asunto, denunciando la administración que el actor carece de la titulación suficiente para acceder al Grupo I y que no accedió a ninguna categoría prevista en el convenio a través del procedimiento selectivo de igualdad mérito y capacidad previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral fijo. La Sala de suplicación, dejando al margen el tema de la titulación, estima el recurso, con amparo a lo dispuesto en el artículo 15.5 del Convenio Colectivo que establece que el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del convenio . No consta que, por vía de ingreso, haya superado el demandante las pruebas precisas para ocupar la categoría que reclama dentro del Grupo Profesional I ni tan siquiera que las mismas hayan sido convocadas en algún momento. Seguidamente confirma la percepción de las diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 22.4 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art 15.5 del IV convenio alegando que este precepto se refiere únicamente al "desempeño de categoría superior" pero no a la inadecuación "ab initio" entre categoría y funciones.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 2012 (Rec 2624/10 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho del actor a la categoría profesional de oficial 1ª Cocina así como a que se le abonen las diferencias retributivas entre la categoría que ocupa de Oficial 2ª Cocina y la que realiza en las cuantías que se señalan. EL actor viene prestando servicios como Oficial 2ª de Cocina (Grupo IV, categoría profesional 5), desde el 29/9/2003. Desde el inicio de la relación laboral, el realiza diariamente las siguientes funciones: Participación en la confección de los menús del centro. Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús del día. Aportar las sugerencias oportunas para los procesos de racionado. Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía. Realizar tareas de limpieza de utensilios y accesorios de cocina. El actor pretende con esta demanda el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 1º de cocina GrupoIII-2, categoría 65) prevista en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia y las diferencias salariales correspondientes. Tanto la Inspección de Trabajo como el comité de empresa han informado favorablemente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular, el acceso a la condición de personal laboral de la administración, lo que implica que las razones que la Xunta esgrimió para rechazar la adscripción a la categoría superior sean diferentes, aun cuando en ambos casos se trata de determinar si las funciones que desarrollan los demandantes, desde el inicio de la relación, se corresponden con la categoría que les fue asignada.

    En efecto, en la sentencia recurrida, al demandante le fue reconocida la laboralidad de la relación, con la condición de indefinido no fijo en virtud de sentencia del juzgado de lo social, confirmada por el Tribunal Superior de Galicia en el año 2010, y en ejecución de la misma, se dio de alta al trabajador en el Grupo III, categoría 36 y el demandante pretende una categoría superior alegando que desde el inicio de la relación estuvo mal encuadrado. Y aunque se reconoce que el demandante realiza funciones de claro contenido intelectual y de responsabilidad, que exceden de la categoría de experto audiovisual Grupo III, se desestima su pretensión con apoyo en el art 15.5 del V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. La sentencia en interpretación de dicho precepto sostiene que el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo "en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio", y dado que el demandante no ha superado las pruebas objetivas allí establecidas, con respeto de los principios de igualdad, capacidad y mérito para el acceso al empleo público, se rechaza su pretensión. No consta que, por vía de ingreso, haya superado las pruebas precisas para ocupar la categoría que reclama dentro del Grupo Profesional I ni tan siquiera que las mismas haya sido convocadas en algún momento, no pudiendo acceder por el desempeño de funciones de superior categoría. Sin embargo, en la sentencia de contraste únicamente se indica que el actor viene prestando servicios desde el año 2003, como oficial de 2ª cocinero, pero sin señalar como accedió a ese puesto, ni el tipo de vinculación. Reclama la categoría profesional de oficial de 1ª a lo que se opone la demandada alegando que el actor realiza las funciones propias oficial de 2ª cocinero, por lo que su adscripción es correcta, que no existe en la relación de puestos de trabajo del centro donde presta servicios la categoría de oficial de primera, y que al puesto de oficial primera debe accederse por el proceso selectivo previsto con respeto a la titulación precisa. Tras analizar las labores efectuadas, la sentencia concluye que las mismas exceden de la categoría asignada. Añade que el hecho de que en la RPT no exista la categoría de oficial de 1ª de cocina no es óbice puesto que la categoría existe en el convenio sin que pueda quedar a la decisión de la parte empleadora la creación o no de la plaza adecuada.

  3. - Las alegaciones del recurrente, en las que insiste en la contradicción existente y que sustenta en que en ninguno de los casos, los respectivos actores han acreditado, por vía de ingreso, que hayan superado las pruebas precisas para ocupar la categoría que reclaman, no pueden tener favorable acogida puesto que tal y como se ha argumentado anteriormente, la condición de indefinido no fijo se adquiere desde diversas opciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 926/13 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 255/11 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra CENTRO GALEGO DE ARTES DA IMAXE (CGAI) y CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA (XUNTA DE GALICIA), sobre clasificación profesional y diferencias salariales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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