STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1547
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de enero de 2014 , Núm. Procedimiento 69/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA representado por la Letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las respectivas representaciones de SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y UNIÓN SINDICAL OBRERA se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: <<se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la catorceava parte de las retribuciones detraída de las pagas de noviembre y diciembre, y; subsidiariamente, la cuantía correspondiente a las parte de las pagas extraordinarias ya devengada por los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en las nóminas de noviembre y diciembre de 2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes.>>

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: <<Que estimando la demanda en su petición subsidiaria interpuesta a instancia de los sindicatos demandantes SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) Y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA (RTG SA) declaramos el derecho del personal afectado por el convenio colectivo a percibir las cantidades correspondientes a las partes de las pagas extras ya devengadas por los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y se le abone el importe proporcional correspondiente por el periodo trabajado de 1/1/2012 hasta el 15/7/2012, respecto de las cantidades detraídas en las nóminas de noviembre y diciembre, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración sin que proceda el abono de intereses.>>

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- El 28/11/2013 se presentó ante este Tribunal demanda de conflicto colectivo por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN GALICIA (CRTVG), TELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) Y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA (RTG SA); 2º.- En el acto de juicio los sindicatos actuantes han mantenido una postura conjunta frente a las demandadas, postulando que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto colectivo, a percibir las cantidades correspondientes a la catorceava parte de las retribuciones detraídas de las pagas de noviembre y diciembre y subsidiariamente la cuantía correspondiente a las partes de las pagas extras ya devengadas por los servicios previos prestados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y se le abone el importe proporcional correspondiente por el periodo trabajado de 1/1/2012 hasta el 15/7/2012, respecto de las cantidades detraídas en las nóminas de noviembre y diciembre; 3º.- El Convenio Colectivo de las demandadas es único y publicado en el DOG el 21-12-2007 en el artículo 74 establece: "Artículo 74°.-Pluses de vencimiento periódico superior al mes. Son las pagas extraordinarias. Todos los trabajadores y trabajadoras sujetos a este convenio tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias en las nóminas de los meses de junio y noviembre, cada una de cuantía equivalente al salario base más, en su caso, el complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades. Además de estas dos, todos los trabajadores y trabajadoras percibirán una tercera paga extraordinaria, de vencimiento anual, en la nómina del mes de diciembre, con cuantía del 10% del salario base de catorce pagas. El personal que no trabajase un año completo recibirá las pagas extras proporcionalmente al tiempo trabajado; 4º.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los la ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo". En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente a ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley; 5º.- El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley"; 6º.- El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta ; 7 º.- En relación con la aplicación de tal descuento retributivo, en la reunión de la Comisión Paritaria de 27 de septiembre de 2012, por parte de las remandadas se propone: A empresa propon que o desconto do 1/14 das retribusións brutas anuais establecido no artigo 1.2.f) da Ley 9/2012, do 3 de agosto, de adaptación das disposicións básicas do real Decreto Lei 20/2012, do 13 de xulio de medidas para garantir a estabilidade orzamentaria e de fomento da competitividade en materia de emprego público, se faga nos meses de novembro e decembro de 2012 na vez de facer este desconto mes a mes como se reflecte no devandito artigo." En aplicación de tal propuesta, la catorceava parte de las retribuciones anuales del personal se minora de la nómina de noviembre, y de ser la misma insuficiente, de la de diciembre.>>

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Se formula demanda de conflicto colectivo por los Sindicatos CC.OO., UGT, CIG y USO, frente a la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y sus dos sociedades, TELEVISIÓN DE GALICIA SA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA en la que postulan el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto colectivo a percibir las cantidades correspondientes a la catorceava parte de las retribuciones detraídas de las pagas de noviembre y diciembre y, subsidiariamente, la cuantía correspondiente a las partes de las pagas extras ya devengadas por los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 20/2012, y se les abone el importe proporcional correspondiente por el periodo trabajado de 1-1-2012 hasta el 15-7-2012, respecto de las cantidades detraídas en las nóminas de noviembre y diciembre.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2014 (proc. 69/2013 ), estima la demanda en su petición subsidiaria.

En el relato de hechos probados de la referida sentencia, consta que:

  1. El art. 74 del convenio colectivo de las demandadas, señala: "Pluses de vencimiento periódico superior al mes. Son las pagas extraordinarias.

    Todos los trabajadores y trabajadoras sujetos a este convenio tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias en las nóminas de los meses de junio y noviembre, cada una de cuantía equivalente al salario base, más, en su caso, el complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades.

    Además de estas dos, todos los trabajadores y trabajadoras percibirán una tercera paga extraordinaria, de vencimiento anual, en la nómina del mes de diciembre, con cuantía del 10% del salario base de catorce pagas.

    El personal que no trabajase un año completo recibirá las pagas extras proporcionalmente al tiempo trabajado".

  2. Se reproduce el contenido de los arts. 2 y 6 del RD-Ley 20/2012 .

  3. Y se señala que en aplicación de la propuesta efectuada por las demandadas en la reunión de la Comisión Paritaria de 27-9- 2012, la catorceava parte de las retribuciones anuales del personal se minora de la nómina de noviembre, y de ser la misma insuficiente, de la de diciembre.

    La Sala de instancia, en la fundamentación jurídica de su sentencia analiza el art. 74 del Convenio Colectivo de las demandadas, en cuanto establece que los pluses de vencimiento periódico superior al mes, así como los arts. 2 y 6 del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público (que previamente se han hecho constar en el relato de hechos probados). Y tras referirse a la doctrina seguida sobre el particular por una sentencia dictada por el TSJ de Madrid, concluye que el devengo del derecho a la paga extraordinaria de Navidad a que se hace mención en el precepto convencional para el personal laboral y de administración y servicios, es anual, lo que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 14 de julio de 2012. No se estima la aplicación del 10% de mora por tratarse de una cuantía litigiosa.

TERCERO

Recurso de Casación.-

  1. - Formalización.-

    Recurre en casación ordinaria la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y sus dos sociedades, TELEVISIÓN DE GALICIA SA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA, articulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio y el art. 9.3 CE , señalando que el citado Real Decreto Ley 20/2012 no tiene efecto retroactivo, citando la STC 27/81 de 20 de julio , proponiendo la interpretación de los mismos de forma contraria a la seguida por la Sala.

  2. - Impugnación del recurso.-

    El recurso ha sido impugnado por CC.OO. que interesa su desestimación-

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que estima que el recurso es improcedente.

CUARTO

Examen del motivo de recurso.-

Se formula un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS por infracción de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 7 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizarla estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el art. 9.1 CE sobre el principio de legalidad y del art. 9.3 CE sobre irretroactividad de determinadas normas, así como de la jurisprudencia expuesta en la STC 27/81 de 20 de julio .

La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta, en la reciente STS/IV de 12-enero-2016 (rec.203/2013 ), entre otras ( STS/IV de 13-enero-2016, rec. 76/2014 ) en la que señalamos:

"[ 1.- En cuanto a la alegada infracción del art. 2.1.2 y 5 del Real Decreto Ley 20/2012 , sostienen los recurrentes que dicho precepto legal dispone que el personal afectado verá reducidas sus retribuciones en Diciembre por la supresión de la paga extraordinaria, por lo que se ordena que no se perciba cantidad alguna por el concepto de paga extra de Navidad, no siendo posible el abono parcial de dicha paga, según el tenor literal del precepto.

  1. - Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina consolidada de esta Sala de casación, contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21-diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 14-enero-2016 -rco 23/2015 y 22-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago ».

  2. - Esta cuestión de la naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado, entre otras muchas, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rec 12/2015 ), recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por los recurrentes.

  3. - En resumen y como conclusión, y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, con respecto a este motivo que las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al "carácter anual" que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad que es el que prevé el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable en su segundo párrafo. Por consiguiente durante el periodo comprendido entre el 01-01-2012 y el 14-07-2012, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica. Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley el día 15-07-2012, los trabajadores afectados habían devengado 6 meses y 14 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual tienen derecho, a la vista del contenido del Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la paga extra de Navidad pero omite cualquier referencia a la retroactividad de la aplicación de la norma.

(...) En cuanto a la denunciada infracción del art. 6 del propio RDL 20/2012 (" Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley "), dado que el denunciado precepto reitera en esencia lo ya establecido en el antes analizado art. 2.2.2 del mismo RDL (" El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012 ..."), debe reiterarse lo ya expuesto anteriormente, como informa el Ministerio Fiscal.

(...) 1.- Por lo hace referencia a la invocada infracción del art. 5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM de 9 de julio) en relación con el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del RDL 20/2012; además de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la normativa autonómica en materia laboral y al carácter salarial de las gratificaciones extraordinarias y a su forma de devengo, debe hacerse referencia, y aplicarse, la doctrina que esta Sala ha mantenido con relación a otras Leyes presupuestarias autonómicas y normativa de desarrollo de análogo contenido y alcance, -- en especial en las SSTS/IV 22- diciembre-2015 -rco 20/2015 y 23-diciembre-2015 -rco 22/2015 ) --, razonándose que:

... desde la convicción de que tal modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, la pretensión de la demanda estribó en la solicitud de dejar sin efecto la reducción operada y que se aplicase la reducción exclusivamente sobre las mensualidades pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada ley, lo que fue estimado por la sentencia recurrida, criterio que esta Sala debe mantener, siguiendo la doctrina sentada en la STS de 14 de enero de 2016 (rec 23/2015 ), en atención a los siguientes razonamientos : A) En primer lugar, las pagas extraordinarias tienen carácter salarial y constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ( SSTS 21 de abril de 2010 rcud 479/2009 y 25 de octubre de 2010 rcud 1052/2010 ). Su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias; B) En segundo lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en asuntos similares; en concreto, en un supuesto relativo a la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. Sobre dicha cuestión, la STS de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , ha señalado que: "la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución ....." Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución "; y, C) En tercer lugar, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ), ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ). Doctrina que cabe aplicar al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma legal autonómica cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la universidad demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados, y de la propia Ley gallega 2/2013 que no ha previsto retroactividad alguna

]".

Igual solución ha de merecer el supuesto ahora enjuiciado por razones de seguridad jurídica, en que en único motivo de recurso al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012 y el art. 9.3 CE , circunscribiéndose la cuestión controvertida a determinar si se ha vulnerado o no derechos consolidados de los trabajadores afectados aplicando la norma con carácter retroactivo.

El motivo no puede prosperar. Como ha reiterado esta Sala IV, entre otras, en sentencias de 21 de abril 2010 (rec. 479/09 ), 30 de enero de 2012 (rec. 260/11 ) y rec. 300/2013 , las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al carácter anual que tienen las gratificaciones extraordinarias, conforme al art. 31 ET , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, respetando el criterio de proporcionalidad previsto en el art. 74 del Convenio Colectivo , que prevé el abono proporcional "al número de días de servicios prestados".

Por ello, como señalamos en la STS/IV dictada en rec. 300/2013 , resolviendo supuesto sustancialmente idéntico al presente, ha de determinarse que, "durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012 -periodo de devengo según el art. 74 del Convenio Colectivo -, el colectivo afectado había consolidado el derecho al percibo de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de naturaleza salarial, que no puede resultar afectado por el Real Decreto-Ley, que despliega sus efectos desde su entrada en vigor, pero que no afecta, mejor, no debe afectar a situaciones jurídicas precedentes, por elementales razones de seguridad jurídica, Cuando entra en vigor el Real Decreto-Ley, el 15 de julio de 2012, los trabajadores afectados habían devengado 44 días del derecho a la paga extra de Navidad, al percibo de la cual deben tener derecho, a la vista del contenido del repetido Real Decreto-Ley que se refiere de manera genérica a la supresión de la indicada paga, pero omite cualquier referencia a la retroactividad en la aplicación de la norma. En definitiva, se trata de derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores".

Como señala el Tribunal Constitucional en las resoluciones antes referidas, y en concreto en la STC 112/2006 , "lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir".

Aplicando la doctrina ampliamente expuesta al presente supuesto, no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, pues es la propia Constitución, la que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

SEXTO

Por cuanto antecede, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, Y SUS DOS SOCIEDADES, TELEVISIÓN DE GALICIA SA y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21- enero-2014 , dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo nº 69/2013, seguido a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, frente a la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y sus dos sociedades, TELEVISIÓN DE GALICIA SA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA , que deviene firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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