STS, 13 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:272
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación ordinaria interpuestos por la "XUNTA DE GALICIA", representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia y por la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI- CSIF), representada y defendida por el Letrado Don Miguel Vázquez González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4-octubre-2013 (autos 25/2013 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del "SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA" (CC.OO.), la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT), la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF) y la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG) contra la ahora recurrente "XUNTA DE GALICIA" y contra la "CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA" (CEG).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI- CSIF)", representada y defendida por el Letrado Don Miguel Vázquez González, el "SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA" (CC.OO.), representado y defendido por la Letrada Doña Lidia de la Igledia Aza, la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG), representada y defendida por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruiz, la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT), representada y defendida por el Letrado Don Pedro Blanco Lobeiras y la "XUNTA DE GALICIA", representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la "Confederación Intersindical Galega" (CIG), de la "Unión General de Trabajadores de Galicia" (UGT), del "Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia" (CC.OO.) y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSI-CSIF), se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaron suplicando: " a) Que declare que es nula o no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en no abonar ninguna cantidad en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012. b) Que declare que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a percibir en su cuantía íntegra la paga extraordinaria de diciembre de 2012. c) En caso de no acceder al pedimento b), declare que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 9 de agosto de 2012 o, subsidiariamente, el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012. d) Condene a la Xunta de Galicia a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 9 de agosto de 2012; o subsidiariamente, a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012; más el 10% de interés de demora sobre la cantidad que proceda ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la pretensión formulada por el Sindicato Nacional de CCOO, la Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y la Confederación Intersindical Galega (CIG) consistente en que se eleve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 , 3 y 7 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , desestimando la pretensión principal de que se declare nula o no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en no abonar la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y estimando la pretensión subsidiaria, reconociendo a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de julio al 14 de julio de 2012, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por estas declaraciones y sin que procedan los intereses por mora ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses del personal con vínculo jurídico laboral de la Xunta de Galicia, al cual le resulta de aplicación el V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. Segundo.- Que el ámbito territorial de este conflicto colectivo se corresponde con la comunidad autónoma de Galicia y afecta al personal con vinculo jurídico laboral de la Xunta de Galicia, al cual le resulta de aplicación el V convenio colectivo cínico de la Xunta de Galicia, publicado en el DOG n° 213 del 3 de noviembre de 2008. Que el artículo 25 del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia regula las retribuciones extraordinarias en los siguientes términos: 'Pagas extraordinarias: Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonaran con el salario mensual de junio y diciembre. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad de no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período -de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos nos años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días en el primero y segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente formula (salario base bruto mensual + antigüedad * n° días trabajados dividido entre 181(-182) /184. A aquellos trabajadores /as que a la entrada en vigor de este convenio vengan percibiendo más de dos pagas extraordinarias al año se le respetará su actual cuantía, siempre que esta última supere a la que le correspondería por aplicación de lo dispuesto en este artículo'. Tercero.- El RDL 20/2012 de 3 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su artículo 2, con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptaran las siguientes medidas: 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo'. Cuarto.- El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en-el 17-16 Boletín Oficial del Estado, concretamente el día 15 de-julio de 2012, y fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 19 de julio de 2012. En aplicación del citado Real Decreto la Comunidad Autónoma de Galicia publicó la ley de Galicia 9/2012 de 3 de agosto, publicad en el DOG n° 152 el día 9 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad, en materia de empleo público que entró en vigor el día 10 de agosto de 2012 y en su artículo 1 regula la supresión de la paga extraordinaria de diciembre en los términos que figuran el citado precepto y cuyo contenido se da por reproducido. Quinto.- El personal afectado por el presente conflicto colectivo (el personal de la Xunta de Galicia) no percibió cantidad alguna por el concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012 ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la "Xunta de Galicia", formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 26 de noviembre de 2013, articulándolo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), " quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ", denunciando la infracción de lo preceptuado en el art. 218.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, por infracción del deber de congruencia, que causa indefensión a la parte denunciante. SEGUNDO.- Se articula al amparo del art. 207.e) de la LRJS , " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate ", señalando infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 . TERCERO.- También articulado al amparo del art. 207.e) de la LRJS , " infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", invocando: a) por una parte, como infringido el referido art. 1.2.c) de la Ley autonómica 9/2012 y argumentando que, ante la posibilidad de la recuperación de la paga extra, se está realmente ante una suspensión y no ante una supresión de la misma por lo que no se habría eliminado derecho alguno ya adquirido por los trabajadores; y b) por otra parte, denunciando vulneración de los arts. 25.2 " V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia " y 2.4º Orden 13-enero-2012 (DOG 19-01-2012) en relación con los arts. 9.3 CE , 2 y DF 15 RDL 20/2012 y 1 Ley autonómica 9/2012. Y por la representación de la codemandante " Central Sindical Independiente y de Funcionarios " (CSIF), articula el recurso de casación ordinaria por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS , denunciando como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 2 RDL 20/2012 , 1 Ley autonómica 9/2012, 13.1 y 16 Ley de Presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia para el año 2012, 22 (apartados 2 y 4) Ley 2/2012 de Presupuestos generales del Estado para el año 2012, 9.3, 14 y 33.3 Constitución española; solicitando que por esta Sala de casación se acuerde elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 2 RDL 20/2012 y 1 Ley autonómica 9/2012, " y una vez declarada la nulidad, en su caso, de esos preceptos, se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se reconozca que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a percibir en su cuantía integra, la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 ".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Contra la sentencia de instancia ( STSJ/Galicia 4-octubre-2013 -autos 25/2013) se formulan dos recursos de casación ordinaria: uno por la codemandada Xunta de Galicia y otro exclusivamente por el sindicato codemandante (CSIF). Analizaremos, en primer lugar, el formulado por la Xunta de Galicia.

  1. - La cuestión que se plantea en el recurso de casación ordinario interpuesto por la Xunta de Galicia consiste, en esencia, en determinar sí una disposición legal que suprime la paga extra de diciembre (semestral, conforme al convenio colectivo aplicable) correspondiente al año 2102, y que entra en vigor el 15-07- 2012, puede comportar el que por parte de la Xunta demandada (incluida en el sector público) se deje de abonar íntegramente dicha paga a los trabajadores afectados por el conflicto (personal laboral al servicio de la citada Xunta) o únicamente se podrían deducir las cantidades devengadas desde la fecha de inicio del periodo devengo (01-07-2012, en interpretación de los sindicatos demandantes y de la sentencia de instancia) hasta la de entrada en vigor de la norma legal estatal (15-07-2012 ) o, en su caso, hasta el día 10-08-2012 fecha de entrada en vigor de la norma legal autonómica de desarrollo de la legislación estatal.

  2. - Con tal fin debe tenerse, esencialmente, en cuenta lo preceptuado en art. 25.III.2 " V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia " (DOG 03-11-2008) en relación con art. 2 Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio (de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) (BOE 14-07-2012, en vigor desde el 15-07-2012 - DF 15) y con el art. 1.2 Ley Parlamento Galicia 9/2012 de 3 de agosto (de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en materia de empleo público) (DOG 09-08-2012, en vigor desde el 10-08-2012 - DF 3), así como en el art. 31 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en concreto:

    1. Bajo el epígrafe " Estructura del salario " se pactó colectivamente que " Pagas extraordinarias: todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre.- La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad. De no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días, en el primero y segundo semestre respectivamente, de acuerdo con la siguiente fórmula: (Salario base bruto mensual+antigüedad) × nº días trabajados- 181 (-182)/184 ... " (art. 25.III.2 Convenio colectivo referido);

    2. Con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público " se preceptúa que" 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes "; que " 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación" y que " La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley ... " y que " 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley" ( art. 2.1 , 2.2.2 y 2.5 RDL 20/2012 );

    3. Con el epígrafe " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico", se preceptúa que " 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes "; que " 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: ... b) El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.- c) La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012.- ... e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos. ....- f) En aquellos casos en los que no se contemplase expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se percibiesen más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley ... - g) Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados y empleadas públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real decreto 1888/2011, de 30 de diciembre" (art. 1 Ley autonómica 9/2012); y

    4. Bajo el epígrafe " Gratificaciones extraordinarias " se dispone en el art. 31 ET que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.- No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades ".

  3. - Los Sindicatos demandantes (CIG, UGT, CC.OO y CSI-CSIF) instaban en su demanda de conflicto colectivo, interpuesta contra la referida Xunta de Galicia y contra una Confederación empresarial (CEG), que se dictara sentencia con el siguiente contenido: " a) Que declare que es nula o no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en no abonar ninguna cantidad en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012.- b) Que declare que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a percibir en su cuantía íntegra la paga extraordinaria de diciembre de 2012.- c) En caso de no acceder al pedimento b), declare que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 9 de agosto de 2012 o, subsidiariamente, el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012.- d) Condene a la Xunta de Galicia a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 9 de agosto de 2012; o subsidiariamente, a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 14 de julio de 2012; más el 10% de interés de demora sobre la cantidad que proceda".

  4. - La referida sentencia de instancia estimó solamente en parte la demanda, en el exclusivo extremo de reconocer a los trabajadores afectados por el conflicto " el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el período de 1 de julio al 14 de julio de 2012, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por estas declaraciones ... ".

SEGUNDO

1.- La Xunta de Galicia articula su recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia:

  1. tanto por el cauce procesal del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ") denunciando la infracción de lo preceptuado en el art. 218.1 de la supletoria LEC por infracción del deber de congruencia de la sentencia por incongruencia omisiva generador de indefensión, por no razonarse sobre la previsión de recuperación de la paga extra prevista en el art. 1.2.e) de la Ley autonómica 9/2012 (" Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos ");

  2. como por la vía del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), invocando: a) por una parte, como infringido el referido art. 1.2.c) de la Ley autonómica 9/2012 y argumentando que, ante la posibilidad de la recuperación de la paga extra, se está realmente ante una suspensión y no ante una supresión de la misma por lo que no se habría eliminado derecho alguno ya adquirido por los trabajadores; y b) por otra parte, denunciando vulneración de los arts. 25.2 " V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia " y 2.4º Orden 13-enero-2012 (DOG 19-01-2012) en relación con los arts. 9.3 CE , 2 y DF 15 RDL 20/2012 y 1 Ley autonómica 9/2012.

  1. - El primero (incongruencia) y el segundo (supresión o suspensión) motivos pueden ser analizados conjuntamente puesto que el primero debe ser rechazado, como informa el Ministerio Fiscal, al resolver implícitamente la sentencia recurrida la cuestión razonando que debe abonarse a los trabajadores afectados la parte proporcional de la parte ya devengada de la paga extra de diciembre del año 2012, la que ya les correspondía teniendo derecho a su percibo a lo devengado durante el período de tiempo que va desde el 01-107-2012 al 14-07-2102, como consecuencia de la entrada en vigor del RDL 20/2012 el día 15-07-2012, por lo que devengándose las pagas extras día a día durante el perdió correspondiente. En consecuencia, en cuanto al motivo de fondo, de ello tampoco cabe deducir perjuicio alguno para la recurrente por cuanto si en ejercicios futuros se devolviera lo en ese momento suprimido, habría de descontarse el periodo reconocido en el fallo judicial. En cualquier caso, aunque se entendiera que existe un derecho a su reintegro, no hay base jurídica para que la empleadora, sin consentimiento de los afectados, les retenga cantidades que ya han devengado plenamente a su favor.

  2. - Pretende la Xunta de Galicia, en su tercer motivo, con especial apoyo jurídico en el art. 2.4º Orden 13-enero-2012 (por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012) (DOG 19-01-2012), en el concreto extremo de dicho precepto que invoca en el que se preceptúa que " Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas ...", que se declare que con su conducta no se ha infringido norma de irretroactividad alguna, puesto que como la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012 no se devenga hasta el primer día hábil de diciembre de 2012, resulta que cuando el 15- 07-2012 entró en vigor el RDL 20/2012 la referida paga de diciembre de 2012 no se había devengado.

  3. - La recurrente olvida que en el propio precepto (art. 2.4º Orden 13-01-2012) e inmediatamente a continuación se establece, en concordancia con el art. 25.III.2 Convenio colectivo, que "... excepto en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres, respectivamente ", lo que desvirtuaría su tesis e incluso obligaría a entender ampliable al mes de junio de 2012 el derecho reclamado por los sindicatos demandantes que afirman que el inicio del devengo de dicha paga de diciembre comienza el 01-07-2012.

  4. - En este tercer motivo que, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado, la recurrente confunde el devengo de la paga extraordinaria con la fecha o momento de su pago o vencimiento, efectuando una rechazable interpretación contraria a la establecida por una consolidada jurisprudencia de esta Sala de casación. Así:

    1. Respecto a la naturaleza de las gratificaciones extraordinarias, su carácter salarial y su devengo, es doctrina reiterada de esta Sala, -- contenida, entre otras, en SSTS/IV 21-abril-2010 (rcud 479/2009 ), 25-octubre-2010 (rcud 1052/2010 ), 4-noviembre-2010 (rcud 3380/2009 ), 5-noviembre-2010 (rcud 3210/2009 ), 21- diciembre-2010 (rcud 1057(2010 ), 23-diciembre-2010 (rcud 3624/2009 ), 7-diciembre-2011 (rcud 525/2011 ) y 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ) --, que « las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos ". Es decir, como cabe deducir la jurisprudencia expuesta en relación con el art. 31 ET , que « su período de devengo puede ser de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, pero ante su ausencia o silencio debe considerarse que las pagas extras se devengan en doce mensualidades, aplicándose el principio de liquidación anual de cada paga, de suerte que su devengo se produce en el período de un año. De esta forma, cuando se ingresa en la empresa, al llegar el momento del abono de la paga extraordinaria, sólo se tiene derecho a la parte proporcional del tiempo trabajado. Lo mismo sucede al finalizar la relación laboral, momento en que el trabajador tiene derecho al abono del período devengado de las correspondientes pagas extraordinarias » ( STS/IV 4-noviembre-2015 -rco 23/2015 y 15-diciembre-2015 -rco 20/2015 ). Precisamente en la antes citada STS/IV 12-noviembre-2014 (rco 284/2013 ), en la que ya se interpretaba el art. 2.2 Real Decreto-ley 20/2012 , se destacaba que « se preveía la posibilidad de acordarse, vía negociación colectiva, que la "reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real decreto-ley", lo que no es sino una demostración más -por si fuera necesaria, que no lo es- de que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago »; y

    2. La naturaleza de las pagas extraordinarias relacionada directamente con la problemática de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15-07-2012, se ha abordado también por esta Sala, -- entre otras, en la STS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015 ) --, recordando que el art. 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones. No sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo. En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada por la recurrente.

  5. - Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación ordinario formulado por la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

TERCERO

1.- La codemandante " Central Sindical Independiente y de Funcionarios " (CSIF) interpone recurso de casación ordinaria por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS , denunciando como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 2 RDL 20/2012 , 1 Ley autonómica 9/2012, 13.1 y 16 Ley de Presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia para el año 2012, 22 (apartados 2 y 4) Ley 2/2012 de Presupuestos generales del Estado para el año 2012, 9.3, 14 y 33.3 Constitución española; solicitando que por esta Sala de casación se acuerde elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 2 RDL 20/2012 y 1 Ley autonómica 9/2012, " y una vez declarada la nulidad, en su caso, de esos preceptos, se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se reconozca que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a percibir en su cuantía integra, la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 ".

  1. - El recurso debe ser desestimado, aplicando la jurisprudencia de esta Sala de casación, -- contenida, entre otras muchas, en SSTS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ), 19-junio-2012 (rco 129/2011 ), 12-febrero-2013 (rco 242/11 ), 18-diciembre-2012 (rco 195/11 ), 2-junio-2013 (rco 165/11 ), 16-septiembre-2014 (rco 189/2013 ), 17-noviembre-2014 (rco 287/2013 ), 21-octubre-2014 (rco 237/2013 ), 11-diciembre-2014 (rco 22/2014 ) o 27-marzo-2015 (rco 78/2014 ) --, en la que se establece que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como cauce procesal para resolver las dudas que el mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar y por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que, en definitiva, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, en el presente caso no es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad ya que por vía interpretativa es posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, lo que se alcanza por medio de argumentaciones jurídicas razonables atendiendo al silencio de la norma sobre la parte de la paga extra ya devengada al momento de su entrada en vigor y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales en relación con el art. 25.III.2 del Convenio Colectivo aplicable.

  2. - Debemos, por último recordar en relación con el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012 que el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13-diciembre ; 180/2011, de 13-diciembre ; 35/2012, de 14-febrero ; 128/2012, de 19-junio y 162/2012, de 13-septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [ se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación canaria Sagrada Familia haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13-septiembre ).

  3. - Por lo que, en suma, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Xunta de Galicia codemandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a Derecho por vulneración de la propia Constitución, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados.

  4. - Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el sindicato CSIF; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación ordinarios interpuestos por la "XUNTA DE GALICIA" y por la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 4-octubre-2013 (autos 25/2013 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del "SINDICATO NACIONAL DE CC.OO DE GALICIA" (CC.OO.), la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA" (UGT), la "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-CSIF) y la "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA" (CIG) contra la ahora recurrente "XUNTA DE GALICIA" y contra la "CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA" (CEG). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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