STS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:743
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don Miguel Vázquez González, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2014, en actuaciones nº 71/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), contra XUNTA DE GALICIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "a) se declare que los trabajadores que se rigen por el V convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia tienen derecho a que les sea abonada la totalidad de la parte del incremento anual de retribuciones establecido en el art. 12.3 de la Ley 14/2006 , que le debía ser abonado en diciembre de 2012 o, subsidiariamente, la parte de ese incremento anual correspondiente al período 1 de enero de 2012 a 9 de agosto de 2012 (o en otro caso, al 14 de julio de 2012); b) se declare que esos trabajadores tienen derecho a que les sea abonada la totalidad de la parte de ese incremento anual de retribuciones al que se refiere el art. 12.3 de la Ley 14/2006 que debía haberles sido abonado en junio de 2013 o, subsidiariamente, la parte de ese incremento anual correspondiente al período 1 de enero de 2013 a 28 de febrero de 2013; c) se declare que esos trabajadores tienen derecho a que les sea abonada la totalidad de la parte del incremento anual de retribuciones establecido en el art. 12.3 de la Ley 14/2006 que debe serles abonado en diciembre de 2013; subsidiariamente, la parte de ese incremento anual correspondiente al período 1 de enero de 2013 a 28 de febrero de 2013; y se condene a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que Estimando en parte la demanda formulada por las centrales sindicales actoras, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIOAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) contra la XUNTA DE GALICIA declaramos el derecho del personal con relación laboral sometido al V Convenio colectivo único de la demandada a percibir la paga "ADIC. Art 12.3 LEI 14/2006" de diciembre de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de julio y el quince de julio de dicho año, y a percibir la paga "ADIC. Art 12.3 LEI 14/2006" de junio 2013 en la parte proporcional a la prestación de servicios de 1/1/13 hasta 28/2/13 condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y desestimando en el resto la demanda formulada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 28/7/2005 se produjo un acuerdo entre la administración del Estado Español y los sindicatos sobre medidas retributivas para el año 2006 en el cual se estableció: a) en relación con los funcionarios públicos, de una parte, que las pagas extraordinaria tendrían un importe equivalente a sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino, aplicándose el 80% del valor de dicho complemento en la paga de junio y el 100% en la de diciembre; de otra, que se trataría de alcanzar un acuerdo para en los próximos dos años incluir en las pagas extraordinarias el 100% del complemento específico mensual: b) para el personal laboral se estableció un incremento anual por aplicación de la medida relativa al complemento de destino que implica un incremento de la masa salarial del 1.05% para 2006. El 25/9/2007 se produjo un acuerdo en la mesa general de negociación de las administraciones públicas sobre medidas retributivas para el periodo 2007/2009, en el cual se establece: a) Que se ha culminado la incorporación del 100% del complemento de destino a las pagas extraordinarias y se aborda el objetivo de incluir el 100% del complemento especifico durante la vigencia del acuerdo, para lo cual cada administración adoptara las medidas presupuestarias para alcanzarlo; b) para el personal laboral se prevé un incremento del 1% de la masa salarial, cada año, a tal fin y se distribuirá en el ámbito de la negociación colectiva. 2º.- En el ámbito de la Comunidad autónoma de Galicia el 18/6/2006, entre los sindicatos actores y la demandada, se produjo un acuerdo en el cual se pacta que los complemento específicos y el complemento de funciones del personal laboral experimentará una suba en porcentaje de la masa salarial para los años 2006 a 2009, que se especifican, siendo la suba lineal los dos primeros años y reservándose un 10% de la suba los dos últimos años para retribuir algunos puestos de trabajo. En el precitado ámbito autonómico el 11/6/2007, en la Mesa general de negociación de la comunidad autónoma de Galicia se acordó: "para dar cumplimiento al acuerdo Administración sindicatos de 28/7/2005, entre otras, fijar un incremento del complemento específico en las mensualidades de junio y diciembre, en una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, en favor del personal laboral. 3º.- El personal laboral de la Xunta de Galicia, sometido al V convenio colectivo único, ha venido percibiendo en las nóminas de junio y diciembre de cada año, además de los conceptos de sueldo, trienios, complementos y paga extraordinaria, una cuantía bajo el concepto "ADIC. ART. 12.3 LEY 14/2006 ", concepto retributivo no abonado en diciembre de 2012 ni en junio y diciembre de 2013.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y de la XUNTA DE GALICIA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de ambos recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015. Por esta Sala se acordó dejar en suspenso el trámite del recurso hasta tanto se dicte resolución por el Tribunal Constitucional.

Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad que dió lugar a la suspensión del trámite del recurso, se levantó dicha suspensión, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se planteó por los sindicatos demandantes (CSIF, CIG, CC.OO. y UGT) contra la Xunta de Galicia a fin de que se dictara sentencia declarando indebida la supresión al personal laboral de la Xunta, sujeto al ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo Único de la misma, de la llamada paga adicional del art. 12-3 de la Ley 14/2006 , o incremento anual del citado art. 12-3 que debían haber cobrado en los meses de diciembre de 2012 y junio y diciembre de 2013.

La sentencia de instancia, dictada por el T.S.J. de Galicia, estimó en parte las demandas y, tras considerar que el incremento o paga adicional controvertidos, tenía la naturaleza de pagas extras por su carácter complementario de las mismas, declaró el derecho del personal laboral afectado por el conflicto a percibir la llamada paga adicional de diciembre de 2012 en proporción a lo devengado por los catorce primeros días de julio de 2012, así como cobrar la parte proporcional de esa paga devengada durante los dos primeros meses de 2013 con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

Contra la anterior sentencia ha presentado recurso de casación ordinaria el CSIF, recurso este al que se ha adherido CC.OO.. También la Xunta ha presentado recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso del CSIF

  1. Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del R.D.L. 20/2012.

    Con carácter previo procede examinar el segundo motivo del recurso, donde se cuestiona la constitucionalidad del R.D.L. 20/2012 y la aplicación que del mismo hace la sentencia recurrida que viola el artículo 9-3 de la Constitución .

    El motivo no puede prosperar porque aparte que el mismo no tiene repercusión en el suplico del recurso, donde se omite pedir la adopción de cualquier medida procesal al respecto, resulta que la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación se encuentre obligado el órgano judicial al que se pida a cuyo arbitrio queda la decisión de plantear esa cuestión ante el Tribunal Constitucional, decisión que no es controlable por vía del recurso de casación, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2012 (RO 13/2011). Como señalamos en la citada sentencia, el T.C. tienen declarado:

    "A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

    La aplicación de la anterior jurisprudencia obliga a desestimar el motivo del recurso examinado porque, como en reiteradas y recientes sentencias de esta Sala se ha señalado no hay motivo para el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, pues los supuestos efectos retroactivos no son tales porque la norma se aplica a vencimientos futuros y no a los derechos ya consolidados ( S.TS de 12 de enero de 2016 (R. 306/2013 ), 12 de enero de 2016 (R. 203/2013 ), 13 de enero de 2016 (R. 76/2014 ) y 18 de enero de 2016 (R. 23/2015 ) entre otras).

  2. Sobre los conceptos que integran la paga extra del personal laboral y la indebida inclusión de la paga Adicional art. 12-3 Ley 14/2006, de la Comunidad de Galicia .

    El primer motivo del recurso alega la infracción por aplicación indebida del artículo 2-2 y del artículo 1, apartado 2-b) de la Ley 9/2012 del Parlamento de Galicia en relación con el art. 25-2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y con el art. 11 de la Ley 11/2011 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012. En esencia sostiene la parte recurrente que la supresión de la paga extra de diciembre que se acuerda no alcanza al incremento establecido en el artículo 12-3 de la Ley 14/2006 porque a los funcionarios les da la norma un tratamiento diferente al que señala al personal laboral para quien la supresión que acuerda se limita a la paga extra de diciembre compuesta por los conceptos que la integran según el convenio colectivo.

    El motivo no puede prosperar porque el referido incremento, o paga adicional del art. 12-3 de la Ley 14/2006 de la Xunta merece el calificativo de paga extra por su origen y evolución histórica, elementos demostrativos de que la intención de las partes al crearlos fue complementar las pagas extras, cual evidencia, precisamente, el artículo 12-tres de la Ley 14/2006, de Presupuestos de la Comunidad de Galicia , donde se crea el incremento cuestionado, cuyo fin era equiparar las retribuciones del personal laboral a las de los funcionarios, cual deriva de su tenor literal. Precisamente esa finalidad legal es reflejada en las nóminas bajo el concepto ADIC. art. 12-3 Ley 14/2006 . Por ello, se haría inviable la consecución del objetivo legal, equiparación retributiva del personal laboral al funcionario, si aceptásemos que la Ley sólo suprime la paga adicional a los funcionarios y no al personal laboral.

    Además, aunque así no fuera, la solución sería la misma, por cuanto el art. 2-1 del R.D.L. establece "la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mismo mes" de diciembre, mandato que implementa en su apartado 2-2, lo que supone que no puede variarlo, máxime cuando en el se dice que "El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012", expresión que engloba todas las pagas adicionales que tengan el mismo objeto, sin que se deba olvidar que el art. 1-1 de la Ley 9/2012 del Parlamento de Galicia reitera que a todo el personal del sector público se le suprime para el 2012 tanto la paga extraordinaria de diciembre, como la paga adicional de complemento específico o "pagas adicionales equivalentes de dicho mes".

  3. El último motivo del recurso alega la infracción por aplicación indebida del artículo 17 en relación con el 21-d) de la ley de Galicia 2/2013, de 27 de febrero , en relación con los artículos 9-3 y 33-3 de la Constitución , al entender que el personal afectado por el conflicto tiene derecho a percibir durante 2013, las extras de junio y diciembre con inclusión del incremento, o paga adicional, de la Ley 14/2006, sin minoración alguna.

    El motivo no puede prosperar por las mismas razones que se han desestimado los anteriores, cual ha informado el Ministerio Fiscal, pues acierta la sentencia recurrida al establecer que los efectos de la Ley 2/2013 se producen solo a partir del 1 de marzo de ese año, fecha de su entrada en vigor, lo que comporta el que no tenga efectos retroactivos, solución que ya ha validado esta Sala en varias sentencias como las de 14 de enero de 2016 (R. 23/2015 ) y 21 de enero de 2016 (R. 21/2015 ).

TERCERO

Recurso de la Xunta de Galicia.

  1. El primer y el segundo motivos del recurso alegan la infracción por inaplicación del art. 13-4 de la Ley 11/2011 del Parlamento de Galicia que suprimió todo incremento retributivo derivado de convenios, acuerdos o pactos.

    El motivo no puede prosperar porque la paga adicional controvertida, aunque es fruto de un acuerdo de 28 de julio de 2005 tiene su base en una disposición legal: art. 12-tres de la Ley 14/2006 de Galicia . Por ello, al venir establecido por la Ley se trata de un incremento no incluido en el artículo 13-4 de la Ley 11/2011 del Parlamento Gallego , lo que comporta la desestimación de los dos motivos del recurso examinados, al tener idéntica fundamentación, aunque se refieran a periodos diferentes de tiempo: extra de diciembre de 2012 y dos primeros meses de 2013.

  2. El tercer motivo del recurso alega la infracción del art. 25-2 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art. 15-2 de la Ley 13/1988 de Galicia y con las Órdenes de Confección de Nóminas de la Xunta y con el art. 2 del R.D.L. 20/2012 . Sostiene la recurrente que los preceptos citados establecen que las pagas extras se devengan el primer día de los meses de junio y diciembre de cada año, lo que comporta el que no quepa su devengo en proporción a los días trabajados y la inexistencia del derecho a ellas cuando no se esta de alta el día del devengo o cuando ese día ya se ha suprimido la paga.

    El motivo no puede prosperar, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque como hemos señalado en nuestras recientes de 11 de diciembre de 2015 (RO 13/2015), 9 de diciembre de 2015 (RO 12/2015) y 12 de enero de 2016 (RO 306/2013), entre otras muchas y reiterado en otras posteriores hemos señalado: "ni la disposición estatal (aquí el RD-L 20/2012) ni la autonómica (la Ley Gallega) contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible atribuir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración". Además con relación al devengo hemos dicho: " Esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) y 30 de enero de 2012 (Rcud. 260/2011 ) entre otras, ha señalado que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    De esta doctrina se deriva que, como las pagas extras se devengan día a día, su supresión no puede alcanzar a las cantidades ya devengadas.

  3. Por idénticas razones debe rechazarse el último motivo de su recurso, ya que, la ley 2/2013 del Parlamento de Galicia no puede tener efectos retroactivos, cual pretende el recurso, por cuánto se dijo antes, lo que comporta que durante los dos primeros meses de 2013 si se devengaran las partes proporcionales de las pagas extras que dice la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo razonado, cual ha informado el Ministerio Fiscal procede desestimar los dos recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Miguel Vázquez González, en nombre y representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2014, en actuaciones nº 71/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT), contra XUNTA DE GALICIA. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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