STS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:181
Número de Recurso306/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación del ente público PORTOS DE GALICIA, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 306/13, promovido por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a PORTOS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. - CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -(CSI- CSIF), COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS CENTRALES DEL ENTE PORTOS DE GALICIA, DELEGADO DE PERSONAL ZONA NORTE DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Emilio ), DELEGADO DE PERSONAL ZONA SUR DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Ildefonso ), en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"

  1. Principalmente, se DECLARE que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, para el caso de haber prestado servicios todo el año, y la cantidad proporcional devengada desde el último semestre natural, esto es, del 1 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, para el caso de que no haya prestado servicios todo el año, y se CONDENE a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

  2. Subsidiariamente, se DECLARE que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el último semestre natural, esto es, del 1 de julio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se CONDENE a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose a la demanda los sindicatos CIG y CSIF, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo formulada por letrado D Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación del sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a PORTOS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. - CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -(CSI-CSIF), COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS CENTRALES DEL ENTE PORTOS DE GALICIA, DELEGADO DE PERSONAL ZONA NORTE DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Emilio ), DELEGADO DE PERSONAL ZONA SUR DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Ildefonso ), en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012, la Sala declara que el personal con vínculo laboral de carácter ordinario de la demandada PORTOS DE GALICIA, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada desde el inicio del último semestre natural, o sea, desde el 1 al 15 de julio de 2012."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandada Portos de Galicia tiene naturaleza jurídica de Ente público, y está adscrita a la Consellería de Medio Rural y Mar. El Conflicto que se plantea afecta a todo el personal laboral que presta servicios en el citado Ente Público, siendo su objeto la interpretación de lo dispuesto en Rdto. Ley 20/2012, Ley Autonómica 9/2012, Convenio Colectivo del Ente Público demandado y artículo 2 , 3 del C. Civil , en lo referente al no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  1. Como consecuencia de la aplicación de las normas citadas, el Ente Público demandado no abonó a su personal con vínculo contractual laboral ordinario, cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012.

  2. El convenio colectivo de la demandada, en su articulo 25,2 establece lo siguiente:

"2. Pagas extraordinarias: (complemento de vencimiento periódico superior al mes).El personal sujeto al presente convenio percibirá dos pagas extraordinarias anuales, una con efectos del día 30 de junio y otra de día 31 de diciembre, que se devengarán el día 20 de dichos meses. Estas pagas se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante el año y al personal que no le correspondiera cobrar una paga completa, percibirá la sexta parte de ella multiplicada por el número de meses o fracción desde el último semestre natural. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base más complemento de puesto más antigüedad."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de PORTOS DE GALICIA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser improcedente el recurso.

Por providencia de 18 de septiembre de 2015, a la vista del Auto dictado en fecha 2 de abril de 2014 por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/12, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art.9.3 de la CE , y dada la conexión objetiva de dicha cuestión con el objeto del presente recurso de casación, se acuerda dejar en suspenso el trámite del presente recurso hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional, que ponga fin al trámite de la referida cuestión de inconstitucionalidad.

Por providencia de 3 de diciembre de 2015, se deja sin efecto la suspensión acordada al haber recaído sentencia en el Tribunal Constitucional de fecha 5 de octubre de 2015, en la cuestión de inconstitucionalidad 6633/2013 (BOE 13-11-2015), señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 15 de diciembre de 2013 (Proc. 36/13 ) que estimó parcialmente la demanda de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirieron los sindicatos CIG y CSIF, y declaró el derecho del personal laboral de la entidad PORTOS DE GALICIA a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012 "en cantidad proporcional a la devengada desde el inicio del último semestre natural, o sea, desde el 1 al 15 de julio de 2012".

  1. La demanda, según hemos recogido con más detalle en los antecedentes de la presente resolución, tenía por objeto no sólo el abono de lo correspondiente a esos 15 primeros días del mes de julio de 2012 de la extra de diciembre, lo que constituía su pretensión subsidiaria, sino también, y como petición principal desestimada por la sentencia de instancia, el abono integro de dicha paga para aquellos trabajadores que hubieran prestado servicios todo el año 2012.

  2. Interpone recurso de casación común la referida entidad pública, adscrita a la Consejería de Medio Rural y Mar de la Xunta de Galicia, articulando un único motivo que, con amparo en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 25.2 del Convenio Colectivo de Portos de Galicia , en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de nuestra Constitución , en el art. 3 del Código Civil , en el art. 2 y en la disposición final decimoquinta del RD-Ley 20/2012 y en el art. 1 de la Ley 9/2012, del Parlamento de Galicia .

  3. Con precedencia a cualquier otra consideración hemos de poner de relieve que esta Sala, en su reciente sentencia de 11-12- 2015 (R. 13/2015 ) y en litigio que guarda identidad de razón con éste, aunque allí afectaba a la Agencia Gallega de Desenvolvimiento Rural (AGADER), ya ha dado respuesta a la cuestión que ahora vuelve a suscitar la Letrada de la Xunta de Galicia, y, por ello, y por compartir de nuevo aquí aquellos argumentos, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley determinan, como enseguida veremos, su reiteración.

  4. No está de más empezar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, de modo más o menos indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así:

    1) La actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como los RRDD-LL 8/2010, 8/2011 o 20/2012 ahora en cuestión, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit.

    2) Esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley.

    3) En particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011.

    4) Del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y

    5) Tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de los precitados RRDD-LL, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  5. Y, como ya hemos adelantado, esta Sala ha resuelto en el mencionado precedente (STS 11-12-2015 ), entre otras, la cuestión que aborda el único motivo del presente recurso, que debe ser igualmente desestimado aquí, porque, como entonces dijimos, (FJ 3º.2), ni la disposición estatal (aquí el RD-L 20/2012) ni la autonómica (la Ley gallega 9/2012) contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible deducir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración.

  6. Con relación a la forma de devengo de las pagas extras, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, SSTS 7-12-2011 y 30- 1-2012, RR. 525/11 y 260/11 ) que el cálculo del importe de cada una de ellas (junio y diciembre) ha de hacerse en términos generales por semestres, desde las fechas de su respectiva percepción en el año anterior, tal como acertadamente, y en cumplimiento del art. 3.1 del Código Civil , interpreta el Órgano de instancia el art. 25.2 del Convenio Colectivo de aplicación, y, por consiguiente, los trabajadores afectados por este conflicto habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional de la que se reconoce por la sentencia impugnada (la extra de diciembre de 2012) a partir del día 1 de julio de aquel año, sin que puedan verse negativa y retroactivamente afectados por una norma que, insistimos, entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE del 14-7-2012, según establece sin restricción o limitación alguna su disposición final decimoquinta.

  7. No tratándose ninguna otra cuestión en el recurso, y sin perjuicio de los efectos que pudiera producir sobre el derecho reconocido por la sentencia de instancia la disposición adicional "décima segunda" ("Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012") de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, BOE 30-12-2014 (reiterada en lo esencial en la misma disposición adicional de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, BOE 30-10-2015), que ha motivado la serie de sentencias del Tribunal Constitucional iniciadas por la nº 83/2015, de 30 de abril (a fecha de hoy , la última la nº 245/2015, de 30 de noviembre : BOE 12-1-2016) que han declarado extinguidas, por desaparición sobrevenida de su objeto, diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos órganos judiciales , motivo por el cual esta Sala acordó la suspensión de la tramitación de este litigio, procede, en fin, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la decisión de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del ente público PORTOS DE GALICIA, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 306/13, promovido por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, frente a PORTOS DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. - CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -(CSI-CSIF), COMITE DE EMPRESA DE SERVICIOS CENTRALES DEL ENTE PORTOS DE GALICIA, DELEGADO DE PERSONAL ZONA NORTE DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Emilio ), DELEGADO DE PERSONAL ZONA SUR DEL ENTE PORTOS DE GALICIA ( Ildefonso ), en reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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