STS, 25 de Febrero de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:1519
Número de Recurso1397/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel , representado y asistido por el letrado D. Leopoldo J.B. García Quintero, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5923/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 11/2013, seguidos a instancias de la ahora recurrente, contra C&G Carandini, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Ha sido parte recurrida C&G Carandini, S.A., representada y asistida por el letrado D. Javier Arazuri Herce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La parte demandante D. Jesús Manuel ha venido prestando servicios para la empresa demandada C&G Carandini, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de luminarias y báculos para el alumbrado público mediante contrato laboral indefinido a jornada completa, con antigüedad de 07-01-2003, con categoría profesional de oficial de 1ª soldador y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas 2.448,90 €.

2º .- Que es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector del Metal de la provincia de Barcelona para los años 2012- 2013.

3º .- Que la empresa demandada se encuentra en una situación de pérdidas económicas continuadas desde hace varios ejercicios, que le ha llevado a tener que adoptar diversas medidas -varios ERES de extinción y de suspensión de contratos- (documentos nº 7, 8 a 10 aportados por la demandada, obrantes a los folios 186 a 197).

En el último despido colectivo tramitado en noviembre de 2012, la Empresa suprimió la sección de fabricación de columnas, por la significativa caída de pedidos y ser ésta deficitaria y dado que el actor prestaba sus servicios como Oficial 1ª Soldador en la citada Sección, su puesto quedó amortizado y se procedió a la extinción de su trabajo.

4º .- Que en el Acta de la reunión del día 28-11-2012, por la representación social se solicitó la desafectación de los trabajadores D. Bienvenido y D. Jesús Manuel , alegando su derecho preferente a continuar en la Empresa, contestando a ello la empleadora demandada que en cuanto a la desafectación de los trabajadores, reiteraban que estaban en la lista por cuanto se amortizaban sus puestos de trabajo (se amortizaban por cuanto se cancelaba la fabricación de columnas y, por tanto, se amortizaba la totalidad de la sección de columnas, folios 86 a 88).

5º .- Que el día 3 de diciembre de 2012 concluyó el período de consultas del expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa demandada alcanzándose el Acuerdo de la extinción contractual de todos los trabajadores allí afectados en número de 12, excepto con el actor al que se excluyó de dicho Acuerdo por entender la Representación Unitaria de los Trabajadores, que deberían negociar y concluir el expediente de despido colectivo con el acuerdo de que el actor debía de ser excluido de la relación de afectados en virtud de su condición de miembro del comité de empresa por entender que le confería prioridad o privilegio en concurso con los demás trabajadores en cuanto al mantenimiento del puesto de trabajo, pretensión de la representación unitaria de los trabajadores que no fue con carácter de parcial dejando al margen del mismo la extinción referida del actor (documento 4 aportando por la demandada obrante a los folios 80 a 90 de autos). Así en el Acuerdo recogido en el Acta de 03-12-2012 se hacía constar en su punto tercero que, la empresa consideraba que, dados los términos de afectación del presente proceso, no era de aplicación el citado derecho preferente y que, en cualquier caso, se estaría al resultado del procedimiento judicial ( folios 89 a 91).

7º.- [sic] Que el actor desde su incorporación a la Empresa (en enero de 2013) siempre había estado prestando sus servicios en la Sección de Columnas como Oficial 1ª Soldador.

8º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que, declarando la nulidad del despido, se condene a la demandada C&G Carandini, S.A., a la readmisión del actor al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviere lugar o, subsidiaria y alternativamente, se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que legalmente procede de conformidad con lo disciplinado en el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores , reconociéndose, en este último supuesto, al actor, por su condición de Miembro de la Representación Unitaria de los Trabajadores el derecho del ejercicio de la opción por la ejecución de la sentencia entre la readmisión y la indemnización, así como a la compensación por equivalente de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento.

9º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 20-12-2013 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 26-04-2013 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 20 de autos).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel frente a la empresa C&G Carandini, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, a los que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.»

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuel frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers , dimanante de autos 11/2013 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa C&G Carandini, S.A. y el FOGASA en en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas».

TERCERO

Por la representación de Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de abril de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de abril de 2008 (RSU 1133/2008 ).

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la relativa a la prioridad de permanencia en la empresa de un representante legal de los trabajadores en el caso de un despido colectivo.

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2014 (Rec.- 5923/2013 ), que confirmó la del juzgado de lo social 3 de Granollers de 25 de julio de 2013 , desestimatoria de la demanda.

Los hechos que declara probados la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 7 de enero de 2003, con la categoría profesional de oficial 1ª soldador, grupo profesional 5º, desempeñando sus funciones como soldador de grandes piezas, y es miembro del Comité de Empresa; 2º) la empresa se dedica a la actividad de fabricación de luminarias y báculos para el alumbrado público, disponiendo de una sección de fabricación de columnas en la que ha venido prestando servicios el trabajador desde su ingreso en la empresa, y de otra sección de luminarias; 3º) la empresa se encuentra en situación de pérdidas económicas continuadas desde hace varios ejercicios, lo que le ha llevado a adoptar varios ERES de extinción y suspensión de contratos de trabajo; 4º) en el último de los despidos colectivos de noviembre de 2012, se suprimió la sección de fabricación de columnas y dejaron de realizarse en la empresa trabajos de soldadura; 5º) en el periodo de consultas con la representación de los trabajadores, se alcanzó acuerdo sobre el despido colectivo, excepto en la aplicación del derecho de preferencia de permanencia al actor; 6º) como consecuencia de la caída de pedidos, descenso de la actividad empresarial y falta de trabajo en la sección de columnas, en los últimos seis meses antes del despido se habían asignado al actor tareas básicas de montaje y embalaje en la sección de luminarias, al no tener conocimientos ni experiencia en los trabajos eléctricos que se desarrollan en la misma. Estas tareas básicas las realizan los trabajadores con la categoría de mozo especialista que pertenece al grupo 6º.

En tales circunstancias se discute si el trabajador tiene o no preferencia de permanencia en la empresa, lo que ha negado la sentencia recurrida, al entender que las tareas del actor en la sección de fabricación de columnas como oficial 1ª soldador, encuadrado en el grupo profesional 5º, no son equiparables a las funciones básicas de montaje y ensamblaje que podría efectuar en la sección de luminarias, que ejecutan los trabajadores con categoría profesional de mozos especialistas, pertenecientes al grupo profesional 6º, al no tener el demandante conocimientos ni experiencia en trabajos eléctricos que le permitieren otro tipo de tareas en dicha sección.

2 . La sentencia de contraste es la dictada por la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2008 (Rec.- 1133/2008 ), en la que se estima el recurso de suplicación de la trabajadora y se le reconoce la preferencia de permanencia en la empresa en el caso de un despido objetivo.

Los hechos de la sentencia de contraste son los siguientes: 1º) la trabajadora despedida es representante legal de los trabajadores, y ostenta la categoría profesional de oficial 2ª administrativa; 2º) la empresa se dedica a la explotación de un concesionario oficial de automóviles de la marca KIA. Las tareas administrativas de la trabajadora consistían en la matriculación de los vehículos y la introducción en el sistema informático de los datos contables de la empresa; 3º) hay otra trabajadora en la empresa con la categoría profesional de auxiliar administrativa que se encargaba de realizar funciones de recepcionista de taller, recibiendo a los clientes y sus vehículos, atendiendo llamadas y facturando los servicios prestados en el taller.

En ese contexto, la sentencia de contraste entiende que la trabajadora despedida tenía preferencia de permanencia en la empresa, ocupando el puesto de trabajo de esa otra auxiliar administrativa, porque se trata de tareas equivalentes y existe una idoneidad de la actora para desempeñarlas.

SEGUNDO

No concurre entre la sentencia referencial y la recurrida la identidad exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Las circunstancias de hecho de la sentencia de contraste, que llevan a apreciar la prioridad de permanencia de la representante de los trabajadores, no son las mismas en el caso del trabajador de la sentencia recurrida.

Como se razona en la sentencia de esta misma sala de 30 de noviembre de 2005 (rec.- 1439/2004 ) , la garantía de permanencia en la empresa de los arts. 51.5 y 68 b) ET , es de carácter relativo, y su eficacia dependerá de la situación que se presente en cada caso concreto, lo que exige analizar las circunstancias individualizadas del trabajador despedido y de aquellos puestos de trabajo sobre los que se quiere ejercitar la prioridad de permanencia.

Desde esa perspectiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción en el supuesto de autos.

La sentencia de contraste considera aplicable esa garantía de permanencia en el caso de la trabajadora despedida, que es oficial 2ª administrativa, dedicada a las funciones de matriculación de los vehículos y la introducción en el sistema informático de los datos contables, respecto a la trabajadora que permanece en la empresa como auxiliar administrativa con funciones de recepcionista de taller, atendiendo llamadas y facturando los servicios, siendo la actividad de la empresa la explotación de un concesionario de vehículos; mientras que la sentencia recurrida no reconoce la prioridad de permanencia a un trabajador que es soldador oficial de 1ª, grupo profesional 5º, dedicado a la soldadura de grandes piezas en la sección de fabricación de columnas que se ha cerrado en su totalidad, en relación con los trabajadores de la categoría profesional de mozos especialistas, grupo profesional 6º, que se dedican a tareas básicas de montaje y ensamblaje en la sección de luminarias que permanece activa.

Contrariamente a lo que se sostiene por el Ministerio Fiscal en su informe, la diversidad de los hechos impide apreciar la identidad que exige el artículo 219 de la LRJS , porque estamos ante dos sentencias que en sendos supuestos particulares, adoptaron decisiones de signo diverso con relación a la prioridad de permanencia en la empresa de un representante legal de los trabajadores, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación, motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2014, dictada en el recurso de suplicación 5923/13 , formulado frente a la sentencia del juzgado de lo social 3 de Granollers de 25 de julio de 2013 , recaída en los autos 11/2013, seguidos en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente frente a la empresa C&G CARANDINI S.A. y FOGASA. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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