ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2759A
Número de Recurso1974/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Valeriano , Dª Lorena , Dª Vicenta y D. Abel , Dª Elena y Dª Miriam , respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 195/2015, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estima en parte el Recurso 147/2006 , en materia de minas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de noviembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por Hijos de Miguel Mascaró, S.A., en su escrito de personación como parte recurrida, presentado el 25 de junio de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por las recurrentes, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Valeriano , Dª Lorena , Dª Vicenta y D. Abel , Dª Elena y Dª Miriam .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Hijos de Miguel Mascaró, S.A., contra la Resolución, de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Comercio, Industria y Energía del Gobierno de las Islas Baleares, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 19 de septiembre de 2005, de la Dirección General de Industria, por la que se deniega la solicitud de dicha mercantil de declaración de utilidad pública y ocupación urgente de la finca "Punta Grossa", a los efectos de continuar los trabajos de explotación de recursos mineros pertenecientes a la Sección C), correspondientes a la concesión nº 2.255; y reconoce el derecho de la citada mercantil consistente en que la Administración autonómica incoe el procedimiento expropiatorio sobre la porción de terreno necesario para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la explotación minera Sa Punta-Can Caronge (Zonas a y b).

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa de inadmisión alegada por Hijos de Miguel Mascaró, S.A., cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

CUARTO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se impugna la estimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la denegación por parte de la Consejería competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la solicitud de declaración de utilidad pública y ocupación urgente de una finca, a los efectos de continuar los trabajos de explotación de recursos mineros pertenecientes a la Sección C), reconociendo la Sentencia el derecho de la demandante, consistente en que la Administración autonómica incoe el procedimiento expropiatorio sobre la porción de terreno necesario para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios de la explotación minera Sa Punta-Can Caronge [Zonas a) y b)].

La STS de 20 de marzo de 2002 (RC 4483/1997 ) razona que mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponde al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 16.1 de la Ley de Minas de 1973 , la exploración y la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado, al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley ( artículo 60 de la propia Ley). En consecuencia, salvo que el propietario del terreno a expropiar sea, además, titular del aprovechamiento otorgado o concedido con arreglo a la Ley de Minas , no contará con derecho a percibir indemnización alguna sobre los minerales subyacentes.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil (arts. 339 , 350 y 427 ) y en la normativa reguladora de minas, el contenido material de éstas, los minerales, existentes en el subsuelo de la Sección C, son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación ( STS de 17 de abril de 2013, RC 3181/2010 ).

Por su parte, la STS de 10 de julio de 2012 (RC 4007/2009 ) declara que el artículo 105 de la Ley de Minas prevé que la titularidad de una concesión de explotación de recurso mineros de la Sección C) da derecho a que se inicie el procedimiento expropiatorio sobre los terrenos necesarios, pero no da derecho a que la expropiación sea declarada directamente, al margen de procedimiento administrativo alguno.

Ahora bien, en el presente caso, aun cuando el fallo de la Sentencia impone a la Administración autonómica que proceda a tramitar tal procedimiento expropiatorio, en lo que aquí interesa y a efectos de determinación de la cuantía del presente recurso, resulta que el procedimiento dará lugar a que se expropie la finca afectada por el aprovechamiento minero. Es decir, en el recurso sometido ahora a examen procede entender que el valor económico de la pretensión coincide con el coste de la parte de la finca que debe ser expropiada. Y cuyo importe, en atención a la documentación que obra en autos (Pág. 295 y siguientes), relativa al precio de otras fincas del mismo Polígono catastral, no ha de superar, en ningún caso, la cuantía para recurrir en casación.

En consecuencia, dado que el valor de las fincas no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, en las que mantienen, en síntesis, que la cuantía del asunto es indeterminada.

Según alega la parte recurrida, el objeto del procedimiento se refiere a la expropiación forzosa (por ser necesarios los terrenos para el emplazamiento de los trabajos, servicios e instalaciones de la concesión minera nº 2.255) de 84.538 m² de la finca rústica "Punta Grossa", propiedad de los codemandados en la instancia, de forma que la cuantía viene determinada por la parte alícuota que le corresponde a cada uno de ellos, sin que ninguna de tales partes supere la cantidad de 600.000 euros.

Así, como acertadamente señala la mercantil recurrida, constan en autos diferentes escrituras de compraventa de terrenos situados en el mismo Polígono catastral 4 del término municipal donde se ubica la parte de terreno a expropiar, de las que se deduce que el precio del metro cuadrado es de 0,76 euros, que actualizado a fecha de hoy, conforme al IPC, ascendería a 1,13 euros/m². Así mismo aporta el dato de que según el Ministerio competente en materia de Agricultura el precio medio del suelo rústico en Baleares se sitúa en 1,792 euros/m², de lo que cabe concluir que, aplicando cualquiera de tales baremos, resultaría que el valor del total del terreno no alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación. Y sin que las recurrentes hayan aportado documento alguno que acredite lo contrario.

En concreto, carece de toda trascendencia la alegación que efectúa la representación procesal de los copropietarios de la finca relativa a que la mercantil demandante solicitó en la instancia que el procedimiento se tramitara por el procedimiento de urgencia, ya que el único efecto que conlleva es que la finca se ocupe con anterioridad a la fijación y pago del justiprecio, sin que ello suponga una variación en el quantum indemnizatorio.

De igual modo, procede rechazar la alegación que plantea el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares referente al interés casacional, toda vez que, como previene el citado artículo 93.2.e) LJCA , la carencia de interés casacional se aplica respecto de asuntos de cuantía indeterminada, habiendo quedado ya expuesto que el presente recurso se refiere a un asunto de cuantía determinable, por un importe inferior a 600.000 euros.

En último lugar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 LJCA ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil ( STS de 3 de octubre de 2011, RCUD 334/2010 , con cita en los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -en materia de expropiación forzosa-).

Finalmente, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, es decir, 1.000 euros por cada una de las recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los Recursos de Casación interpuestos por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la representación procesal de D. Valeriano , Dª Lorena , Dª Vicenta y D. Abel , Dª Elena y Dª Miriam , respectivamente, contra la Sentencia 195/2015, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se estima en parte el Recurso 147/2006 , resolución que se declara firme; con imposición a las recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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