STSJ Murcia 157/2016, 14 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
Fecha14 Marzo 2016

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00157/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2014 0003116

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000386 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: MANUEL MARTINEZ RIPOLL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Micaela, FOMENTO Y CONSTRUCCIONES NUEVO ESTILO, S.L.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: Mª DEL CARMEN BARCELO MARTINEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 0061/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10 de Febrero, dictada en proceso número 0386/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MUTUA ASEPEYO frente a Dª Micaela, la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES NUEVO ESTILO S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Adolfo vino prestando sus servicios como Oficial 2ª Oficio desde el 23/9/2008 por cuenta de la empresa demandada "Fomento y Construcción Nuevo Estilo, S.L.L.", dedicada a la construcción de edificios.

SEGUNDO

La empresa demandada tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua demandante "Asepeyo".

TERCERO

El 6/10/2008 el trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional.

CUARTO

El 20/10/2008 se extinguió la relación laboral por fin de contrato temporal.

QUINTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19/11/2009 se reconoció a Adolfo la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos económicos desde el 14/2/2009, declarando responsable del pago de la prestación a la mutua demandante, aseguradora del riesgo profesional en la fecha de la baja médica de 6/10/2008.

SEXTO

El 18/1/2012 falleció Adolfo, a consecuencia de lo cual la entidad gestora reconoció el 14/2/2012 a su viuda, la hoy demandada Micaela, la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 1/2/2012.

SEPTIMO

El 16/12/2013 la mutua demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictara resolución por la que declarara que la incapacidad permanente absoluta reconocida a Adolfo y la pensión de viudedad reconocida a la demandante son responsabilidad de la entidad gestora o, en su caso, de la mutua que aseguraba las contingencias profesionales en el momento de la exposición al riesgo, sin responsabilidad alguna de "Asepeyo" y con devolución a ésta de los ingresos efectuados.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por ASEPEYO contra Micaela, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES NUEVO ESTILO, S.L.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Carmen Barceló Martínez en representación de la demandada Dª Micaela .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO

PRIMERO

La sentencia de fecha 10 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia en el proceso 386/2014, desestimó la demanda deducida por la Mutua Asepeyo contra el INSS, la TGSS, la empresa Fomento de Construcciones Nuevo Estilo SLL y contra Dña Micaela

, en virtud de la cual, impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de abril del 2014, reclamaba que se declarara que la responsabilidad en cuanto al pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida en favor de d. Adolfo y en cuanto a la de viudedad reconocida en favor de Dña Micaela, corresponden al INSS, así como la devolución de los pagos efectuados por importe de 365.598,85€.

Disconforme con la sentencia, la Mutua demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 126.1, en relación con el

68.3ª) de la LGSS y la de la jurisprudencia representada por las sentencias del TS de fechas 1/2/2000, 15 de enero, 18 de febrero, 12, 25 y 26 de marzo y 10 de Julio del 2013, en cuanto la sentencia recurrida no exonera de responsabilidad a la mutua demandante y la del artículo 43 de la LGSS, para afirmar que el derecho de la Mutua a solicitar la revisión no se ha extinguido, así como la del artículo 71 para afirmar su derecho a solicitar la revisión promoviendo nuevo expediente administrativo, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 22 de junio 2004 y la de las sentencias del TS que en la misma se mencionan y la de la sala de lo social del TSJ de FUNDAMENTO

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Tercero, y Séptimo.

El apartado Tercero refiere: "El 6/10/2008 el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional ". Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor literal : Tercero: El 6/10/2008 el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, del que fue alta el 13 de febrero del 2009, misma fecha en que la inspectora medica emite informe-propuesta clínico laboral en el que, tras expresar (informe laboral) que "el paciente ha trabajado como albañil, agricultor y perforando túneles"y que "ha estado en contacto con amianto (aporta nominas) mas de 25 años", señala en el apartado "juicio clínico-laboral"que "el paciente ha trabajado en contacto con amianto como perforador de túneles. Posible enfermedad profesional", efectúa propuesta de incapacidad permanente más determinación de contingencia, lo que así dictamina el EVI en su sesión de 25 de Junio 2009. La revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 52 y 52 vuelto (parte final del informe médico de síntesis) y en el documento obrante a los folios 53 a 55 (informe propuesta emitido por la Inspección medica), en función de cuyo contenido la revisión solo puede prosperar en parte, pues de tales documentos no se puede concluir que el trabajador fuera dado de alta el 13/2/2009 en la situación de IT, iniciada el 6/10/2008 como derivada de enfermedad común, sino que de tales documentos se desprende que la baja para el trabajo de fecha 6/10/2008 se dictamina como derivada de enfermedad común, por presentar el trabajador sensación de fatiga y disnea de esfuerzo, pero durante la situación de IT se realizan pruebas ( extracción de muestras para biopsia con fecha 2/12/2008) que determina un diagnóstico distinto, como es el de mesotelioma pleural, lesión que determina el alta, con fecha 13/2/2009, pero no por curación, sino por propuesta de incapacidad permanente, de ahí que la propuesta del EVI de fecha 25/6/2009 sea de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, propuesta que fue aceptada por la resolución de la Dirección Provincial del INSS. Por lo expuesto, el apartado tercero deberá quedar redactado en los términos siguientes:

Tercero

El 6/10/2008 el trabajador inicio proceso de incapacidad temporal, por presentar sensación de fatiga y disnea de esfuerzo, diagnosticada en un principio como derivada de enfermedad común; tras la práctica de las pruebas correspondientes (biopsia) se detecta la presencia de un mesotelioma pleural, por lo que la Inspección Medica emite, con fecha el 13 de febrero...

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