STSJ Extremadura 95/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:200
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00095/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 38/16

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 109/14. JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Federico Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA REDONDO CASELLES

Recurrido/s: SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U (GPEX) Abogado/a: D. ABEL LÓPEZ COLCHERO

Procurador/a: D.ª MARÍA DE LOS ANGELES BUESO SÁNCHEZ.

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA (GOBIERNO DE EXTREMADURA)

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Tres de Marzo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 38/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia número 354/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 109/14 seguido a instancia de la Recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. (GPEX), parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, y la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Federico presentó demanda contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/15 de fecha 20 de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Federico ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. (GPEX), con una antigüedad de 18-09-09 por subrogación de la anterior empresa CESEX, percibiendo una retribución última de 49,51 Euros por todos los conceptos. SEGUNDO: Ha trabajado en virtud de un contrato de obra o servicio determinado como operador de máquina, recibiendo y solucionando incidencias informáticas, montaje de redes locales, montaje de ordenadores y periféricos, mantenimiento de sistemas operativos Windows y Linus, dentro del Convenio de Gestión entre la empresa y la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, también demandada, Convenio que ha sido renovado anualmente, ultimamente con fecha de 27- 12-11 y con una vigencia hasta el 31-12- 13 no vulnerando ser renovada. TERCERO: Conforme a ello, la empresa comunicó al actor el 5-12-13 que la extinción de su contrato de trabajo con efectos de dicho día 31-12. No conforme y previo acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. CUARTO: La empresa demandada, al igual que la anterior CESEX, que fue absorbida juntamente con otras más por ésta, es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituída con capital público y que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades públicas o privadas, fundamentalmente la Junta de Extremadura. A finales del año 2011 extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de los encomendados a las que estaban vinculadas los trabajadores afectados y en Enero del 2012 a otros 23 por causas técnicas, organizativas y de producción. Entre Septiembre del año 2012 y Marzo del 2013 no existen trabajadores que hayan demandado a la empresa o ésta les haya reconocido sus extinciones como despidos improcedentes."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Federico contra la empresa SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U. (GPEX) y contrala JUNTA DE EXTREMADURA (GOBIERNO DE EXTREMADURA), sobre despido, y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta última, debo absolver y absuelvo libremente a la primera de ellas, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 31-12-13."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Federico interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de Enero de Dos mil dieciséis.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta

Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por entender que la decisión de la empleadora GPEX, SAU., de fecha 5 de diciembre de 2013, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2013, por la que le comunica el fin de la relación laboral, no constituye despido de clase alguna sino válida extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenían concertado las partes. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, solicitando, en primer lugar, la adición de dos nuevos hechos probados, que con los números quinto y sexto declaren que "La empresa GPEX extinguió la relación laboral de 62 trabajadores con fecha de efectos de 26.12.2013", y "La empresa GPEX extinguió la relación laboral de 89 trabajadores con fecha de efectos de 31.12.2013", sustentando ambas pretensiones en el informe de historia laboral de todos los códigos de cuenta de cotización de la empresa GPEX de la Tesorería General de la Seguridad Social, no impugnado de contrario, citando en concreto los folios que tal sustentan. En tercer lugar solicita otra nueva adición, hecho probado séptimo, con el siguiente tenor "La empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA reconoce la improcedencia del despido de fecha de efectos de 31.12.13 de Torcuato . Torcuato fue dado de baja en la Seguridad Social en fecha 31.12.13", que sustenta en el documento obrante al folio 119, consistente en acto de conciliación judicial, y el propio informe de Tesorería, foli9 79 de los autos. Y finalmente se propone la adición de un hecho probado noveno del siguiente tenor "GPEX con el objeto de poder cumplir con las encomiendas de gestión encargadas a esa sociedad, realizó 169 nuevos contratos en enero de 2014. En diciembre de 2013 transformó en indefinidos a 85 trabajadores y renovó o prorrogó contratos en número 58 en diciembre de 2013 y 64 en enero de 2014", con sustento en los documentos obrantes a los folios 149 a 152 de los autos, que se corresponden con documentos emitidos de contrario por el apoderado de GPEX, y aportados a otro procedimiento judicial, documentos que no han sido impugnados de contrario.

A dichas pretensiones revisorías fácticas hemos de acceder, si bien en cuanto a las dos primeras únicamente en el sentido de que dictados trabajadores causaron baja en la empresa codemandada, pues no consta la razón de citadas bajas, por responder a los documentos que las asientan, que no han sido impugnados de contrario, y que la empresa recurrida no les niega virtualidad revisoría, limitándose a manifestar que dichas revisiones no son transcendentes,...

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