STSJ Cataluña 726/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:796 |
Número de Recurso | 6399/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 726/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040946
F.S.
Recurso de Suplicación: 6399/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 726/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Con fecha 16-9-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta por Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Valle, nacida el día NUM000 .1950, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).
La demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión habitual de jefe administrativo grupo 3, por sentencia de 8.06.2005 en base a las siguientes lesiones: "secuelas de antigua fractura-aplastamiento de L4.hernia discal posterior L5-S1. Múltiples discopatías lumbares. Osteoporosis. Condromalacia patelar grado II en rodilla izquierda sin limitación funcional. Lumbociatalgia izquierda sin signos de déficit neurológico y funcionalismo conservado. Fibromialgia reumática con fatiga crónica bajo control en Clínica del Dolor. Trastorno ansioso depresivo con somatizaciones de grado moderado" (f. 116)
En fecha de 23.05.2014 la actora presentó una solicitud de revisión, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10.07.2014, recogiendo las patologías objetivadas por el ICAM: "fibromialgia, fatiga crónica. Hipotiroidismo en tto sustitutivo. Artropatía generalizada cronofisiológica de predominio en raquis cervical y lumbar con propagación a EII" (f. 116)
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa por considerar el actor que estaba afecta a situación de incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 1.08.2014 (f. 108).
La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2256,56 euros mensuales y efectos desde el día 11.07.2014.
La demandante padece las siguientes dolencias: fibromialgia, fatiga crónica. Hipotiroidismo en tto sustitutivo. Antigua fractura aplastamiento L4. Fractura aplastamiento T9-T10. Hernia discal L5-S1. Discopatías lumbares de predominio L3-L4 y L4-L5. Artropatía generalizada cronofisiológica de predominio en raquis cervical y lumbar con propagación a EII. No signos de afectación radicular. Gonartrosis bilateral. Osteoporosis. Distimia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Valle invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer los informes y valoración que propone frente a la prueba y valoración efectuada por la magistrada como preferentes a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por ésta.
Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 137.5 y jurisprudencia que cita.
En concreto, la recurrente alega que la actora está incapacitada para toda profesión u oficio, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993, sostiene que la revisión del grado de incapacidad precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. A ello debe añadirse que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen...
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