STSJ Andalucía 3199/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:14270
Número de Recurso2560/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3199/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 2560/15 -AU- Sent. 3199/15

Iltmos. Sres.:

Dª Mª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3199 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, dictada en los autos nº 583/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Ayuntamiento de Tomares, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de mayo de 2015, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 30-11-04 tuvo lugar una reunión de la Sección Sindical del Ayuntamiento de Tomares en la que Cesar fue nombrado Delegado Sindical (F. 111-116).

El 21-6-12 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo (F. 98-99). El 5-10-12 se emitió informe por la Inspección de Trabajo concluyendo que el Ayuntamiento debía entregar copia básica de los contratos al Comité de Empresa (F.57).

El 29-5-13 se celebraron elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Tomares (F.132), no formando parte el actor del Comité de Empresa del Ayuntamiento.

El 7-10-13 se vuelve a emitir informe por la Inspección de Trabajo concluyendo que el Ayuntamiento había entregado copia básica de todos los contratos al Comité de Empresa en el periodo enero a septiembre de 2013 (F. 58).

Entre el 18-10-13 y el 29-12-14 el actor ha solicitado información al Ayuntamiento acerca de los contratos de trabajo celebrados, número de trabajadores contratados, y cuestiones de similar naturaleza (F. 133-141). El 31-1-14 se realizó nueva visita por la Inspección de Trabajo concluyendo que el Ayuntamiento había entregado la información sobre los contratos al Comité de Empresa, que dicha corporación cuenta con menos de 250 trabajadores, por lo que la Sección Sindical de CCOO no tiene derecho a nombrar un Delegado Sindical y requiriendo a la Corporación para que informe mensualmente al Comité de Empresa acerca de la realización de horas extra (F.56).

El 29-12-14 el actor remitió escrito al Ayuntamiento informándole que seguía ostentando la cualidad de Delegado Sindical (F.142).

El Ayuntamiento ha remitido al Comité de Empresa información sobre la copia básica de los contratos celebrados en 2015 y horas extra realizadas por los trabajadores en 2014 (F. 155-259).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Tomares cuenta con menos de 250 trabajadores (F. 56, 128).

TERCERO

El día 29-5-14 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Ayuntamiento demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declare su derecho a ser reconocido como Delegado Sindical, y que el hecho de no facilitarle la información requerida es una violación de su libertad sindical, declarando nula la negativa empresarial, con condena a la empleadora a que le entregara la información solicitada y al abono de una indemnización de

10.000,00 €.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Segundo para que se haba constar que "El Ayuntamiento de Tomares cuenta con más de 250 trabajadores". Invoca en apoyo de su pretensión el documento que, indica, obra al folio 26 de los autos. En realidad, se refiere al que obra al folio 124, que es una comunicación de la D.P. de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 16 de diciembre de 2014, en la que consta que en las distintas cuentas de cotización de la empresa figuraban dados de alta a 25 de noviembre de 2014 un total de 270 trabajadores, 233 en una y otros 37 en otra. Pero no procede acceder a esa modificación, pues el juzgador ya ha valorado ese documento junto a otros que figuran en autos para concluir que el indicado Ayuntamiento no alcanza los 250 trabajadores a su servicio, y esos otros son la certificación emitida por el Interventor y Vicesecretario de ese Ayuntamiento, del que deduce ese extremo, coincidente con lo que informa la Inspección Provincial de Trabajo. Y no puede prevalecer el documento invocado por el recurrente en cuanto que en el mismo figuran incluidos todos los trabajadores que estaban de alta en ese momento, sin distinción entre fijos, fijos discontinuos y eventuales, y sin distinción tampoco de los que estaban relacionados con el mismo en base a los correspondientes planes de empleo suscritos con el Servicio Público de Empleo Estatal. En definitiva, y no resultando de ese documento de manera evidente y sin contradicción que el juzgador haya cometido error en la valoración de la prueba, no procede la modificación postulada.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, que se deduce ya al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar la demanda, infringió el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Ya hemos visto como no ha prosperado la...

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