STSJ Cantabria 1230/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1810
Número de Recurso1070/2006
Número de Resolución1230/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01230/2006

Recurso núm. 1070/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintisiete de Diciembre de dos mil sesi.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltm.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Montañesa, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante D. Pedro Miguel , con DNI NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con n° NUM001 , prestando servicios para la empresa Construcciones Gutiérrez Pascual, la cual tiene concertadas las contingencias de Incapacidad Temporal con la Mutua Montañesa desde enero de 2005.

  1. - El actor estuvo en Incapacidad Temporal por contingencia común desde el 2-2-2004 hasta el 1-8-2005 (alta por agotamiento de plazo).

  2. - Por resolución de 23-9-2005 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente solicitada.

    La citada resolución le fue notificada el 3-10-2005.

  3. - La Mutua Montañesa abonó al actor el subsidio de Incapacidad Temporal hasta el 23-9-2005.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 30'65 euros día.

  5. - El actor presentó reclamación previa el 4-10-2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno el acuerdo por el que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "Mutua Montañesa" extinguió el abono de la prestación de Incapacidad Temporal que tenía reconocida con efectos desde el día 23 de septiembre de 2005.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en el suplico por la parte actora, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y la estimación de la demanda.

Segundo

Con carácter previo al examen del recurso, al plantear la cuestión el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su impugnación y por tratarse de un cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso ( SSTS de 8 de julio y 22 de noviembre de 1.994 ). Se trata de resolver si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a continuar percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal hasta la fecha en que la Entidad Gestora notifica la resolución por la que deniega las prestación de incapacidad permanente dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

La STS de 20 de febrero de 2001 , después de recordar que el Art. 189.1º comienza advirtiendo que no tienen acceso a la suplicación los asuntos cuya cuantía no supere los 1.803 euros; y luego, en el apartado c) de dicho número, previene que sí se dispondrá de recurso "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social.... ", señala "Esta Sala abordó, por primera vez, en su sentencia de 12 febrero 1994 , la cuestión relativa al significado de este apartado específico para la materia de seguridad social, y su conexión con la cláusula genérica sobre cuantía mínima para recurrir. Al efecto, distinguió entre pleitos que versan sobre el derecho a la prestación misma, que es objeto de un reconocimiento o una denegación, combatidos, uno u otra, por las personas o entidades afectadas; y aquellos otros contenciosos que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular, una diferencia en la cuantía reconocida por el ente gestor competente; en este supuesto, era necesario que el importe anual de dicha diferencia superase la aludida cifra de 300.000 pesetas. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en pronunciamientos varios, como las sentencias de 19 mayo 1997, 29 diciembre 1998 y 29 mayo 2000 , entre otras."

A su vez la STS de 21 de septiembre de 1999 , después establecer que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, determina que cuando lo reclamado no es una cantidad determinada " ... hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación y este principio consagrado en el apartado 8º del art. 489 de la LEC , concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a laRama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general, es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de febrero de 1994 , viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios...

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