ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2461A
Número de Recurso2123/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 922/2013 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Alonso González en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente, nacido en NUM000 de 1968, tiene la profesión habitual de director de proyectos (ingeniero señor). Presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, con unas secuelas de "leucemia mieloide diagnosticada en 2007, con trasplante alogénico de células hematopoéticas, de sangre periférico, en estado de remisión completa; secuelas de rechazo crónico en el hígado (síntomas parecidos a hepatitis), ojos (dolor e irritación, AV OD 1 y OI cuenta dedos), piel mucosa bucal (sequedad), osteoporosis, válvula sigmoidea aórtica bicúspide". Según se declara probado, la profesión del actor implica presión por la fecha de entrega de los trabajos y viajes de larga distancia, a menudo a China. La sentencia recurrida ha revocado la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia y reconoce una incapacidad permanente parcial, razonando que el actor puede continuar ejerciendo las principales funciones de su profesión habitual aunque con su capacidad profesional limitada en más de un tercio del rendimiento normal.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de noviembre de 2014 (r. 358/2013 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo. Valora unas dolencias de "leucemia aguda mieloblástica en remisión completa, alotrasplante familiar HLA idéntico en junio de 2007, enfermedad de injerto contra huésped crónica extensa controlada, hipogammaglobulina secundaria a trasplante y a tratamiento inmunodepresor, desde junio de 2009 no consta ingreso hospitalario, último episodio diarreico hace un año, mantiene tratamiento con budesonida [cada 48 horas]". La sentencia funda su pronunciamiento en la evolución favorable de las secuelas que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y en la aparición de otros padecimientos de naturaleza psiquiátrica, con numerosos síntomas, así como el tratamiento por intento de autolisis y otras repercusiones en la agudeza visual o las funciones hepática y renal.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas profesiones habituales y valorando unos cuadros residuales también diferentes. El actor de la sentencia recurrida tiene la profesión habitual de director de proyectos (ingeniero senior), la empresa lo ha pasado a un puesto de menos esfuerzo y tensión emocional en el que no necesita viajar; mientras que en la sentencia de contraste el demandante tiene la profesión habitual de administrativo y se valoran, además de las secuelas recogidas en los hechos probados, las limitaciones que con tal carácter declara el juez de instancia, como son alteraciones de tipo psíquico, intento de autolisis o las que afectan a la agudeza visual o las funciones hepáticas y renales.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Alonso González, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6761/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 922/2013 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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