ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2449A
Número de Recurso1856/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 154/12 seguido a instancia de D. Víctor , Dª María Virtudes , Dª Encarnacion y D. Alejo contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 2 de diciembre de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Víctor , Dª María Virtudes , Dª Encarnacion y D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar en qué medida el complemento percibido por los actores "plus programa" es incompatible con los pluses de disponibilidad, idiomas y horas extraordinarias que les correspondería conforma a convenio.

    Los cuatro demandantes venían prestando servicios para RTVE, con contrato indefinido, como profesionales de la comunicación con especial cualificación y la consideración de personal contratado excluido de convenio colectivo, realizando las funciones que se señalan en el relato de hechos probados alterado en suplicación.

    Los trabajadores tenían establecido en la cláusula 6ª del contrato la prohibición de presentarse a las convocatorias para la cobertura de vacante o puestos fijos en RNE, actualmente RTVE, y han venido percibiendo durante el periodo reclamado el complemento denominado "programas" que se rige por la instrucción 2/1993, cuyo art. 8.1 establece que su devengo resulta incompatible con los complementos de puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias.

    Dichos trabajadores plantearon demanda de reconocimiento de derecho y cantidad que fueron acumuladas y la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión y declaró la nulidad de las cláusulas sextas de los contratos de trabajo de los demandantes así como la inclusión de los trabajadores en la norma convencional vigente en cada momento, con el reconocimiento de la antigüedad que para cada uno de ellos figura en el HP 1º, de la categoría profesional de informadores, con encuadramiento en Grupo I y desde año 2012 por cambio de convenio nivel salarial C1, que la progresión en el salario es la declarada para cada demandante en el hecho probado 7º de la sentencia y que la jornada desde 2012 es de 37,5 horas semanales, condenando a abonar a los actores las cantidades señaladas incrementadas en el 10% de interés por mora.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa que, de acuerdo con la doctrina que cita, la instrucción 2/1993 no tiene valor normativo, y que constituye una oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos si media aceptación -siquiera tácita - del trabajador, por lo que tiene el valor de una cláusula contractual del art. 3.1.c) ET , y que en la medida en que no consta la renuncia a la misma por parte de ninguno de los actores, no cabe admitir que se acojan por una lado a las indudables ventajas que reporta el complemento de programas y de otro pretendan también cobrar los complementos de disponibilidad, idiomas y horas extraordinarias, incompatibles con dicho complemento.

  2. - Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a dos núcleos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El primer punto va ordenado a cuestionar la validez o la existencia del pacto de adhesión a la instrucción 2/1993, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2012 (R. 717/2012 ).

    En el caso que resuelve dicha sentencia los demandantes era trabajadores de RTVE que venían realizando, como indefinidos, funciones propias de la categoría de informador con arreglo al Convenio colectivo, no limitándose sus servicios a un programa, serie o espacios concretos de RTVE, sino indistintamente en los medios, programas o espacios de RTVE que en cada momento les indicaban sus superiores y bajo la supervisión de los mismos. La sentencia de instancia estimó parcialmente sus demandas y declaró que el convenio aplicable a sus relaciones laborales era el de RTVE , condenando a las demandadas a aplicar dicho convenio y a respetar los derechos de los demandantes contenidos en el mismo sin discriminación con los trabajadores fijos, salvo en el caso de las especialidades de estos últimos en materia de acceso y garantía de permanencia.

    En suplicación el Abogado del Estado pretendía introducir una adición a los hechos probados de la sentencia de instancia, en apoyo de su pretensión de que se compensaran las cantidades percibidas por los demandantes por el concepto de "compl. programas y plus p." incompatible con el abono del complemento de disponibilidad y horas extras objeto de condena, pero tal adición no fue admitida por la sentencia de referencia porque tal concepto cuya percepción constaba durante la vigencia de los contratos como indefinidos fuera de convenio, no aparecía en el resto de los documentos, figurando únicamente el texto de la instrucción nº 2/1993, sin adendas, y porque además se introducían valoraciones jurídicas impropias en sede fáctica.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque la sentencia de comparación no resuelve el tema ahora debatido - incompatibilidad del complemento "programas" - al rechazarse la modificación fáctica ordenada en ese sentido, mientras que, por el contrario, la sentencia recurrida sí resuelve sobre el tema y considera que se produce dicha incompatibilidad, sin que sea posible aplicar la técnica del "espigueo" como pretendían los recurrentes.

    3.2. El segundo punto de contradicción es de carácter subsidiario y va destinado reclamar ya no el pago de la totalidad de los complementos reclamados sino su diferencia. Proponen como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de enero de 2008 (R.1642/2005 ).

    Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en el caso resuelto por la referencial lo que reclamaba el actor era el pago del complemento programa, como realizador durante el periodo de mayo a agosto de 2004, cosa que le reconoce la sentencia de instancia pero descontando el complemento de disponibilidad recibido del importe de lo adeudado, lo que la sentencia de contraste confirma en aplicación de la doctrina que cita y transcribe, desestimando el recurso del trabajador.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque aparte de que los fallos no sean distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el actor, tampoco son iguales las reclamaciones efectuadas en cada caso pues si en la recurrida se pretende que el plus de programas que venían percibiendo los actores se compatibilice en su cuantía con los complementos a que tenían derecho según convenio, en la de contraste se pretende que dicha compatibilidad se produzca en sentido contrario, para que se reconozca al trabajador el complemento programa pero sin descontar el complemento de disponibilidad que había venido percibiendo durante el periodo reclamado, con lo que la situación de partida es distinta así como también los debates suscitados en cada caso.

  3. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Víctor , Dª María Virtudes , Dª Encarnacion y D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 378/14, interpuesto por D. Víctor , Dª María Virtudes , Dª Encarnacion y D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 154/12 seguido a instancia de D. Víctor , Dª María Virtudes , Dª Encarnacion y D. Alejo contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR