ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2448A
Número de Recurso2169/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 413/14 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A., los integrantes del Comité de empresa de COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CSIF, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. La cuestión suscitada consiste en determinar si las variaciones de plantilla y, en concreto, las reducciones de la misma pueden incidir en el número de delegados sindicales ya constituidos o en los derechos y garantías que tienen atribuidos.

    En el caso de autos se planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical por los trabajadores demandantes afiliados al sindicato USO y miembros del comité de empresa de la demandada Grupo Norte Soluciones de Seguridad SA (en adelante Grupo Norte) y por el delegado sindical de dicho sindicato en la empresa a fin de que se declarara la vulneración del derecho de libertad sindical y la nulidad radical de la conducta, con reposición a la situación anterior y abono de una indemnización cifrada en 1.000 €.

    La empresa demandada tenía una plantilla de 343 trabajadores cuando se celebraron las elecciones "sindicales", resultando elegidos para el comité de empresa 7 trabajadores por CCOO, 3 por UGT, 2 por USO y 1 por CSIF. Pero, con posterioridad se siguió en la empresa un procedimiento de despido colectivo que fue impugnado y declarado conforme a Derecho por la STSJ Castilla y León (Valladolid), de 23/07/2013 , resultando de ello una plantilla de 172 trabajadores. Lo que motivó que a finales de marzo de 2014 la empresa notificara al comité que al reducirse la plantilla a menos de 250 trabajadores su crédito horario sería de 20 horas semanales en lugar de 30 que venían disfrutando y que el delegado sindical dejaría de disfrutar de los derechos y garantías del art. 10.3 LOLS .

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al declarar la nulidad de la privación de los delegados sindicales de los derechos y garantías del art. 10.3 LOLS , pero declaró la corrección jurídica de la reducción en 10 horas del crédito horario de los integrantes del comité de empresa, no condenando al pago de indemnización alguna.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, siendo estimados en parte los recursos formulados. En lo que al recurso del sindicato se refiere, la sentencia razona que el paso de 343 trabajadores a 172 justifica la reducción del número de horas sindicales de acuerdo con el art. 68 ET , cuya regulación el convenio colectivo no mejora, descartando que la demora de 3 meses de la empresa en comunicar dicha decisión suponga ir contra sus propios actos; y en lo tocante al recurso de la empresa, considera que la decisión de privar al delegado sindical de los derechos y garantías del art. 10.3 LOLS no vulnera el derecho de libertad sindical. Tan sólo aprecia dicha vulneración en el hecho de que la empresa no tuviera en cuenta la mejora establecida en el convenio colectivo de la regulación del art. 10.1 LOLS , que reduce a 150 el número de trabajadores para la designación de un delegado sindical, con lo que la comunicación realizada a finales de marzo de 2014 eliminando sus derechos y garantías conculcó el derecho del sindicato demandante de libertad sindical, pero sólo desde esa fecha hasta el 15/04/2014, porque a partir de entonces el número de trabajadores descendió por debajo de los 150, siendo legítima su decisión a partir de ese momento. Mantiene por ello la nulidad la conducta de la empresa en el periodo comprendido entre finales de marzo y mediados de abril de 2014, pero no la reposición al delegado sindical de sus derechos y garantías al no darse a partir del 15 de abril las circunstancias legales para ello, condenando a la demanda al pago de 100 € en concepto de indemnización, por los daños morales la parte proporcional de la indemnización solicitada (100 €).

  2. Recurre el sindicato USO en casación para la unificación de doctrina, centrando su pretensión en el mantenimiento de los derechos y garantías del delegado sindical a pesar del cambio de plantilla. La sentencia citada de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 18 de noviembre de 2013 (R. 181/2013 ), examina un supuesto similar al de autos en el que tras operar una sucesión empresarial entre TACISA y Gallaher Canarias SA (luego JT Internacional Canarias SA), esta última denegó a la delegada sindical - que había sido designada como tal en la empresa anterior - dicha condición a partir del 15/06/2011, aduciendo que la plantilla había disminuido por debajo de los 250 trabajadores, pasando a tener sólo 242, perdiendo por ello su calidad de delegada sindical de CC.OO.

    La sentencia argumenta que la LOLS no establece nada sobre la incidencia que puedan tener las variaciones de plantilla sobre la existencia y número de los delegados sindicales, revistiendo especial importancia los casos de disminución durante el transcurso del mandato representativo, y que ante ello se inclina por negar trascendencia a dicha variación por entender que el requisito del número de trabajadores resulta sólo exigible en el momento de constitución del órgano de representación y que una vez éste ha sido creado, no se ve afectado por las disminuciones de plantilla, tal como sucede con los representantes unitarios, pues el comité de empresa tampoco se altera por la disminución de los trabajadores precisos para su constitución inicial.

    En el caso enjuiciado se daba, además, la circunstancia de que el convenio colectivo aplicable a la trabajadora en el momento de su designación como delegada sindical no exigía para ello umbral de mano de obra alguno, y permaneciendo dicho convenio en vigor tras la sucesión empresarial, la sentencia concluye que dicha representante sindical tiene derecho a mantener las garantías y prerrogativas que le son propias en los términos convencionalmente establecidos, y entre ellas, el derecho al crédito horario en igualdad de condiciones que los miembros del comité.

    La contradicción entre las sentencias comparadas podría ser apreciada porque en ambos casos se plantea la misma problemática de si debe afectar o no la disminución de la plantilla sobre los derechos, garantías y prerrogativas de los delegados sindicales, siendo las circunstancias concurrentes - en lo sustancial - esencialmente iguales, sin que a ello obste que en la de contraste el problema surja a raíz de una sucesión de empresas que no se produce en la recurrida, porque lo importante es que las condiciones normativas permanecen en ambos casos inalteradas, ya que en la de contraste el convenio de la empresa anterior sigue vigente y con ello las condiciones en el mismo establecidas para la constitución del delegado sindical.

  3. Sin embargo, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, al ser la solución contenida en la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala contenida en la STS 11/04/2001 (R. 1672/2000 ), que reiteran y aplican las SSTS 03/11/2008 (R. 4359/2007 ) y 23/05/2012 (R. 172/2011 ).

    Así, contrariamente a lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, la primera de las sentencias citadas señala que una disminución relevante de la plantilla debe incidir en el reconocimiento a los delegados sindicales de los derechos y garantías del art. 10.3 LOLS , con los siguientes argumentos: "a) a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla; b) el art. 10.1 LOLS , en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho de libertad sindical, así como que el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares, lo que no ha sido negado o impedido en el presente caso por la empresa demandada; c) los derechos, facultades y garantías ex art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, lo que se ha efectuado válidamente en el presente caso al producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica cuestionada, sin que se discuta el ajuste a la legalidad de la disminución de plantilla ni existan elementos para poder calificarla de arbitraria o injustificada, lo que ni siquiera se alega por los recurrentes; y d) por último, no es dable aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de razón (arg. ex art. 4.1 Código Civil ), al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición de delgado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección sindical".

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Ríos Argüello, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 341/15 , interpuesto por GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 413/14 seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA contra GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A., los integrantes del Comité de empresa de COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CSIF, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STS 672/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Julio 2022
    ...la Sección sindical" (F. 4º STS 11-4-2001, R. 1672/2000)." La citada doctrina jurisprudencial se ha reiterado por el auto del TS de 10 de marzo de 2016, recurso 2169/2015, que apreció la falta de contenido casacional de un recurso en el que se postulaba lo contrario a Por consiguiente, en c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR