ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2442A
Número de Recurso3196/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de Dª Benita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Carmen María Carrasco Marín en nombre y representación de Dª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente total. La demandante, nacida en 1960, de profesión controladora de estacionamiento de vehículos, presenta las siguientes patologías: cardiopatía isquémica; scaset tipo IAN inferoposterior. Enfermedad coronaria obstructiva 2 vasos (cd y da) intervenida con implantación 2 stents farmacológicos en da, media más implantación stent farmacológico diferido en da media (julio/2013). Trocanteritis cadera izquierda. Está limitada para la realización de esfuerzos físicos y para la deambulación prolongada, debiendo evitar trabajos en los que deba mantener el equilibrio y aquellas actividades físicas o entrenamiento con calor o frío extremo o después de las comidas. La Sala razona que las lesiones acreditadas no impiden a la actora la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues si bien está limitada para actividades que requieren esfuerzos físicos, la suya no los precisa al tratarse de una profesión que requiere básicamente caminar durante la jornada ordinaria, en algunas ocasiones por terrenos irregulares, con una mochila y una máquina que no obligan a efectuar un importante esfuerzo físico.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 27-01-15 (R. 769/14 ), revoca la dictada en la instancia y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de controladora de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública. La demandante, nacida en 1996, presenta el siguiente cuadro clínico: cervicobraquialgia mecánica, dorsolumbalgia mecánica, discopatía degenerativa cervical y lumbar, hernia discal posterolateral izquierda DL2L1, con discreta compresión de canal medular. Debe evitar elevación de pesos y sobrecarga en flexo-extensión de columna y bipedestación mantenida, con recomendación de deambulación diaria. La Sala señala que a la vista del Convenio Colectivo de aplicación, es evidente que las tareas de la actora se realizan durante toda la jornada laboral en bipedestación, siendo más determinante la bipedestación que la de deambulación. Por lo que -- concluye-- la trabajadora esta incapacitada para su profesión habitual.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque ni las dolencias objetivadas a las respectivas trabajadoras son iguales ni las mismas generen idéntica limitación funcional. En particular, en la referencial el demandante presenta: cervicobraquialgia mecánica, dorsolumbalgia mecánica, discopatía degenerativa cervical y lumbar, hernia discal posterolateral izquierda DL2L1, con discreta compresión de canal medular; debe evitar elevación de pesos y sobrecarga en flexo-extensión de columna y bipedestación mantenida, con recomendación de deambulación diaria. Por su parte, en la sentencia recurrida la trabajadora presenta: cardiopatía isquémica; scaset tipo IAN inferoposterior. Enfermedad coronaria obstructiva 2 vasos (cd y da) intervenida con implantación 2 stents farmacológicos en da, media más implantación stent farmacológico diferido en da media (julio/2013). Trocanteritis cadera izquierda; limitada para la realización de esfuerzos físicos y para la deambulación prolongada, debiendo evitar trabajos en los que deba mantener el equilibrio y aquellas actividades físicas o entrenamiento con calor o frío extremo o después de las comidas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen María Carrasco Marín, en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 292/2015 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 246/2014 seguido a instancia de Dª Benita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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