ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2356A
Número de Recurso1755/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1352/2013 seguido a instancia de D. Sergio contra CLECE S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 14 y 28 de abril de 2015, se formalizaron por los letrados D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE S.A. y D. Lucas García Igea, en nombre y representación de D. Sergio respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

El presente recurso de casación para unificación de doctrina lo interpone el letrado de CLECE y la letrada del actor en las actuaciones.

El primero alega como única sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2014 (r. 549/2014 ), pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina y por tanto no era firme en el momento de la finalización del plazo de interposición. Así consta en la diligencia del Secretario de esta Sala de 27 de julio de 2015 informando de que le ha correspondido el nº 398/2015 y se encuentra en trámite de instrucción y admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El demandante en las actuaciones venía prestando servicios como limpiador en la Universidad de Alcalá de Henares, adscrito a la plantilla de CLECE hasta el 1 de julio de 2013. El 7 de febrero de 2013 la empresa les comunicó a los trabajadores una reducción en el servicio de al menos 70.000 horas. Tras varias reuniones entre los representantes de los trabajadores y la empresa se adoptó un preacuerdo que fue ratificado por la autoridad laboral el 21 de marzo de 2013. El 6 de mayo de 2013 el actor firmó con CLECE un pacto de novación contractual para transformar su contrato en fijo discontinuo, con un periodo de inactividad en 2013 del 31 de julio al 24 de septiembre de 2013. Cuando el demandante solicitó reanudar la prestación de desempleo (tuvo suspendido su contrato por un ERTE anterior), el SPEE se la denegó alegando que no estaba en situación legal de desempleo. El juez de instancia estimó la demanda reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones por el periodo reclamado. La sentencia recurrida la ha revocado y desestima íntegramente la demanda. Razona que en principio la conversión del contrato indefinido en fijo discontinuo con un periodo de inactividad de 75 días en cómputo anual permite al trabajador acceder a la prestación por desempleo, pero no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que resulta afectada la modalidad contractual. En cuanto a si esa novación es o no ajustada a derecho, la Sala entiende que se pactó en fraude de ley porque «si antes de esa reducción no estaba la actividad considerada como actividad que se repite en fechas ciertas no se justifica esa alteración de la naturaleza de los contratos si no es para no perjudicar a los trabajadores y que estos puedan verse beneficiados en esa reducción de sus jornadas definitivas con protección por desempleo».

El actor plantea dos motivos de recurso. Mediante el primero impugna la apreciación de fraude de ley que hace la sentencia recurrida. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 14 de abril de 2011 (r. 1889/2010 ), en la que se debate el derecho de la actora, empleada en una empresa de hostelería como ayudante de cocina, a percibir las prestaciones de desempleo después de transformar su contrato indefinido en otro fijo discontinuo. La sentencia no aprecia fraude de ley en esa novación, en virtud del principio de libertad contractual y porque los hechos probados no evidencian torticeras intenciones ilegítimas.

A través del segundo motivo el actor plantea si la existencia de un periodo de consultas vía art. 41 ET con posterior acuerdo individual de la trabajadora por la situación negativa de la empresa es válida y en consecuencia genera el derecho a la prestación de desempleo. La sentencia citada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 15 de julio de 2004 (r. 52/2004 ). El actor en este caso, con categoría profesional de camarero, se vio afectado por un expediente de regulación de empleo en virtud del cual, entre otras medidas, se transformó su contrato ordinario indefinido en otro fijo discontinuo, discutiéndose el derecho a percibir la prestación de desempleo durante el periodo de inactividad. La sentencia le reconoce tal derecho y rechaza que hubiere fraude de ley, porque las extinciones, suspensiones y modificaciones contractuales están justificadas por la negativa situación económica de la empresa, de modo que la solución adoptada en el caso del actor [y otros trabajadores] fue la alternativa a extinguir su contrato por la vía del ERE, pasar a situación de desempleo y luego ser contratado nuevamente como fijo discontinuo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos alegadas de contraste. En los supuestos de las sentencias de contraste los trabajadores prestan servicios en el sector de hostelería en el que puede producirse una necesidad de trabajo intermitente en función de la temporada turística, siendo habituales los contratos fijos discontinuos. El actor de la sentencia recurrida, por el contrario, presta servicios para una empresa de limpieza en el centro de trabajo de la Universidad de Alcalá de Henares y lo ocurrido es una disminución de las horas contratadas por la Administración al haberse reducido el volumen de contratación por recortes presupuestarios. No se produce una necesidad de trabajo cíclica que justifique el contrato fijo discontinuo. Ha de añadirse que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS, entre otras muchas, de 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se acuerda imponer costas a CLECE y la pérdida del depósito constituido por dicha empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de CLECE S.A. y D. Lucas García Igea en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 917/2014 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1352/2013 seguido a instancia de D. Sergio contra CLECE S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente, D. Sergio . Con imposición de costas a CLECE y pérdida del depósito constituido por dicha empresa.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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