STSJ Comunidad de Madrid 113/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:1810
Número de Recurso917/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 917/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1352/2013

RECURRENTE/S:. SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: D. Alejandro, CLECE S.A, ISS FACILITY SERVICES S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 113

En el recurso de suplicación nº 917/2014 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR SOLANO MOLINO, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1352/2013 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alejandro contra ISS FACILITY SERVICES S.A., CLECE S.A. Y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por CLECE, S.A. y ISS FACILITY SERVICES, S.A., y estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro, contra el SEPE, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo correspondiente al periodo 31/07/2013 - 24/09/2013, en función de una base reguladora de 43,83 euros/día, y de los porcentajes que resulten de aplicación, condenando al SEPE a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.

Se absuelve a CLECE, S.A. y a ISS FACILITY SERVICES, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Alejandro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios como Limpiador en la Universidad de Alcalá de Henares, con una antigüedad reconocida de 05/09/2005, habiendo estado adscrito a la plantilla de CLECE, S.A. hasta el 01/07/2013 y a la plantilla de ISS FACILITY SERVICES, S.A., que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior empleadora como nueva adjudicataria del servicio, a partir de dicha fecha.

SEGUNDO

El 18/12/2012 CLECE, S.A. notificó al actor, que como resultado de un ERTE su contrato de trabajo se vería suspendido por un total de 18 días (del 14 al 30 de marzo de 2013).

Por tal motivo solicitó ante el SPEE prestación por desempleo, habiéndole sido reconocida por Resolución de 21/05/2013, reconociéndole 2192 días cotizados, 720 días de derecho, periodo reconocido del 14 al 30 de marzo de 2013, base reguladora diaria de 43,86 euros, % sobre la base reguladora: 70; % por desempleo parcial: 93,30, cuantía diaria inicial: 30,70 E.

TERCERO

El 07/02/2013 CLECE, S.A. comunicó a los representantes de los trabajadores, que tanto en la prórroga del contrato de limpieza como en la nueva licitación del contrato se iba a producir una reducción en el servicio, que sería al menos de 70.000 horas, barajándose la posibilidad de que alcanzara hasta las 107.000 horas de reducción, planteado la posibilidad de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Tras varias reuniones de la empresa con los representantes de los trabajadores, llegaron a un PREACUERDO el 19/03/2013, que fue ratificado el 21/03/2013 tanto por la Asamblea de Trabajadores, como por la Alta Autoridad de la Empresa, cuyos términos eran los siguientes:

"1- Que la reducción afectará a la totalidad de la plantilla del servicio y se instrumentará mediante la transformación de todos los contratos de trabajo en fijos periódicos, con un periodo de inactividad de 75 días, salvo los trabajadores del grupo profesional de "Encargado", los cuales tendrán un periodo de inactividad de 45 días.

2- Que el colectivo del personal operario tendrá una inactividad de 75 días en cómputo anual o su parte proporcional al inicio de la medida por ser año natural fraccionado. Debido a la falta de conocimiento del calendario lectivo de la Universidad, no se fijan periodos exactos, sino que se determinaran con los respectivos llamamientos. No obstante, se determinan tres periodos anuales, que en función de la carga de trabajo del centro, se fijan en los siguientes porcentajes:

Año 2013. (dos períodos por no ser año natural).

* 1º PERIODO: Inactividad del 70% del personal.

*2º PERIODO: Inactividad del 30% del personal.

Año 2014 y siguientes:

* 1º PERIODO: Inactividad del 15% del personal.

*2º PERIODO: Inactividad del 60% del personal.

*3º PERIODO: Inactividad del 25% del personal.

......... ............ ..............."

CUARTO

El 06/05/2013, el demandante firmó con CLECE, S.A. un ACUERDO DE NOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, de conformidad con las siguientes cláusulas: "

PRIMERA

Que desde el día 21/03/2013 el contrato de trabajo de D./Dña Alejandro se transformará en fijo discontinuo, ex artículo 15,8, del Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de inactividad de 75 días en cómputo anual o su parte proporcional al inicio de la medida por ser al año natural fraccionado.

SEGUNDA

Que en al año 2013 el periodo de inactividad será desde el día 31 de julio de 2013 hasta el 24 de septiembre de 2013- ambos inclusive, formalizándose a través del correspondiente llamamiento.

TERCERA

Que en los años 2014 y sucesivos el periodo de inactividad se fijarán en los respectivos llamamientos en función del calendario lectivo de la Universidad.

Y en prueba de conformidad con lo que antecede, firman el presente acuerdo por duplicado ejemplar en el lugar y fechas señalados en el encabezamiento."

Además CLECE, S.A. procedió a modificar el alta de los trabajadores en Seguridad Social, por medio de variación de datos, indicando periodos de actividad- inactividad. (Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportado por el SEPE)

QUINTO

EI 17/07/2013 ISS FACILITY SERVICES, S.A., que se había subrogado en los derechos y obligaciones del actor como trabajador Fijo Discontinuo el 01/07/2013, le notificó carta del siguiente tenor literal:

Madrid, 17 de julio de 2.013

FECHA FINALIZACIÓN PERIODO ACTIVIDAD: 30-07-2013

FECHA INICIO ACTIVIDAD NUEVO PERIODO: 25/9/2013

DE PERSONAL A: Alejandro

Muy Sr./a nuestro/a:

Mediante la presente carta, que le entregamos en mano, con el ruego de que firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción, le notificamos la finalización del periodo de actividad así como la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo para el nuevo periodo, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 19-03-2013.

SEXTO

El demandante solicitó prestación por desempleo el 26/08/2013, habiéndosele denegado por Resolución de fecha 05/09/2013 en la que se argumentaba:

" Del análisis del expediente y de sus antecedentes se deducen indicios suficientes para presumir que en la novación contractual solo se han cumplido los requisitos legales de una manera formal, con la intención de obtener el disfrute indebido de la prestación por desempleo de acuerdo con los arts. 203 y 208 de la citada

L.G.S.S . en relación con el art. 6.4 del Código Civil .

El art. 208.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los periodos de inactividad productiva ".

SÉPTIMO

Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por el actor el 16/09/2013, no constando resolución expresa.

OCTAVO

El SEPE solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, habiéndose emitido el 28/11/2013, en los términos que constan en el ramo de prueba de dicho Servicio Público, sin haber levantado acta alguna de liquidación o de infracción.

NOVENO

A algunos trabajadores de la empresa se le abonaron prestaciones por desempleo en las mismas circunstancias en las que le fue denegada al actor".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.02.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de prestaciones por desempleo, formulada en autos, recurre en suplicación el SPEE, por considerar, en esencia, que o bien el actor no es acreedor a las prestaciones solicitadas, o subsidiariamente que estas le deben ser reconocidas en los términos que precisa en el motivo 3º de su recurso. Interesa la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, las siguientes modificaciones fácticas.

En 1º lugar del hecho probado 6º, para que se adicione que el demandante solicitó "la reanudación" de la prestación. Se basa para ello en la solicitud de las prestaciones por desempleo que obra al folio 34 de los autos, que...

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