STSJ Comunidad Valenciana 1264/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2017:4796
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1264/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso Suplicación 1891/2016

Recursos de Suplicación - 001891/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En València, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1264/2017

En el Recursos de Suplicación - 001891/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000695/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Sandra asisitida por el letrado D. Hermogenes Fernandez Esteve, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DALCOR SL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, y en los que es recurrente Sandra, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Sandra frente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DALCOR SL sobre SUBSIDIO MAYORES DE 55 AÑOS, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Sandra, con DNI NUM000, nacida el NUM001 .56, solicitó en fecha 25.2.13 subsidio de desempleo para mayores de 55 años, siéndole denegado por resolución de fecha 25.2.13 por los siguientes motivos:-no ncontrarse en ninguna de las situaciones para ser beneficiario del subsidio;-no reunir el período de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación-haber solicitado el subsidio tras su cese laboral de 15.2.13 en un contrato temporal de 96 días de duración, concluyendo su anterior relación laboral en fecha 23.9.88. SEGUNDO.- Contra dicha resolución DOÑA Sandra interpuso reclamación previa en fecha 4.4.13 que fue desestimada por resolución de fecha 17.6.13 por los siguientes motivos:-no haber cotizado por desempleo a lo largo de su vida laboral al menos 6 años;-no tener cubierto el período mínimo de cotización de 15 años para tener derecho a la pensión de jubilación, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. TERCERO.-La Magistratura de Trabajo nº 3 de Alicante dictó sentencia de fecha 30.9.88 en los autos nº 821-822/1988 declarando la improcedencia del despido de DOÑA Sandra extinguiendo la relación laboral con DALCOR SL, dedicada a la actividad de fabricación de bolsos, en dicha fecha. En su Hecho Probado Primero se establecía

como circunstancias profesionales de DOÑA Sandra : "antigüedad del 1.10.73, categoría profesional de oficial 2ª y salario de 3.018 ptas diarias".En base a dicha sentencia la Inspección de Trabajo levantó en fecha

17.1.89 acta de liquidación de cuotas por el período no prescrito de 1.12.83 al 23.9.88.

CUARTO

DOÑA Sandra acredita 6.203 días computables a efectos de prestación por desempleo durante los siguientes períodos:

- del 1.10.73 al 30.11.83 3.713 días por trabajo en Dalcor SL

- del 1.12.83 al 23.9.88 1.759 días por trabajo en Dalcor SL

- 1.10.88 al 30.9.90 731 días por prestación por desempleo

QUINTO

DOÑA Sandra permaneció inscrita como demandante de empleo del 1.10.10 al 15.11.12.Suscribió convenio especial con la Seguridad Social del 8.2.11 al 11.11.12 con una base de cotización de 850'20 euros mensuales y cuota mensual de 226'17 euros. A fecha 20.2.13 su esposo Don Benito era perceptor de subsidio por desempleo. Los esposos tienen un hijo nacido el NUM002 .94. DOÑA Sandra figura nuevamente como demandante de empleo desde el 18.2.13. SEXTO.- DOÑA Sandra suscribió contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la mercantil Dechics SL, dedicada a la actividad de fabricación de objetos de cuero y calzado, del 12.11.12 al 15.2.13. Dechics SL extendió las correspondientes nóminas y certificados de retención de IRPF. DOÑA Sandra fue intervenida quirúrgicamente de glaucoma descompensado y catarata OD el 22.3.13, habiendo sido solicitada la intervención el 27.2.13. SÉPTIMO.-En el mes de noviembre de 2012 Dechics SL tenía 40 trabajadores, 4 indefinidos a tiempo completo, 13 fijos-discontinuos a tiempo completo, 10 fijos-discontinuos a tiempo parcial, 8 temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo, 4 temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial y uno indefinido de discapacitado. En el mes de diciembre de 2012 Dechics SL tenía 40 trabajadores, 7 de ellos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo.En el mes de enero de 2013 Dechics SL tenía 42 trabajadores, 10 de ellos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo.En el mes de febrero de 2013 Dechics SL tenía 43 trabajadores, 10 de ellos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Sandra siendo impugnada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada designada por Dª Sandra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y DALCOR SL en materia de subsidio para mayores de 55 años. El recurso, que ha sido impugnado por el SPEE, se articula sobre la base de tres motivos, dos de ellos con el objeto de proceder a la revisión de hechos declarados probados y el tercero por la vía de la vulneración de normas sustantivas y/o jurisprudencia.

En efecto, en primer lugar, con apoyo normativo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la parte recurrente propone introducir en la relación de hechos probados que " La actora -durante el tiempo en que prestó servicios para la empresa DECHICS SL, es decir noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013- firmaba los correspondientes recibos de salarios expedidos por la empresa ". Esta alteración se apoya en los documentos 13, 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora (folios 65 a 68) y se justifica su trascendencia por cuanto la magistrada de instancia afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que " no consta el abono del salario correspondiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho... ".

Asimismo, con idéntico apoyo normativo (esto es, el art. 193.b) LRJS ), la parte recurrente también interesa la adición en la relación de hechos probados del dato relativo a que " la categoría laboral de la actora era la de aparadora, nivel 1 ". La petición se justifica, por un lado, en el contrato de trabajo (documento 6) y en los recibos de salarios (documentos 13, 14, 15 y 16), así como en el acta del juicio (punto de la grabación 9' 34'' a 11'00''), justificando la trascendencia por cuanto la magistrada de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, al igual que respecto el abono del salario, habría indicado que " no consta este extremo ".

Con carácter previo, y antes de resolver las peticiones revisoras de los hechos probados propuestas en los dos primeros motivos del recurso, interesa recordar que esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada, con apoyo en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que los hechos declarados probados en la instancia sólo pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación si concurren ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se

concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida (entre otras, STSJ Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013, rec. 3093/2012, con cita de las SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 ). Pues bien, tales requisitos no concurren en las proposiciones revisoras aquí planteadas y en, consecuencia, ninguno los dos primeros motivos puede ser estimado.

En efecto, no se acaba de apreciar que la juzgadora de instancia haya incurrido en el error denunciado, ni, sobre todo, la trascendencia de las modificaciones propuestas. En este sentido, el hecho probado sexto ya alude a la suscripción de un contrato entre la actora y la empresa DECHICS SL y a cómo esta mercantil expidió las correspondientes nóminas y certificados de retención. Por su parte, el fundamento de derecho cuarto, en su párrafo tercero, indica que " Sin embargo, no consta cuáles eran las funciones de la actora, ningún compañero de trabajo o el propio empresario que la contrató ha comparecido al acto del juicio, no consta el abono del salario correspondiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho, únicamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR