STSJ Comunidad de Madrid 856/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:14132
Número de Recurso390/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución856/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0061559

Procedimiento Recurso de Suplicación 390/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 1410/2013

Materia : Desempleo

MR

Sentencia número: 856/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 390/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RAMON NOZAL GONZALEZ en nombre y representación de D. /Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1410/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CLECE, S.A., ISS FACILITY SERVICES, S.A., en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- DÑA. Elisenda, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada ISS FACILITY SERVICES S.A., con antigüedad de 1 de febrero de 1990 y categoría profesional de limpiadora. Hasta el 1 de julio de 2013 la demandante prestó sus servicios para la codemandada CLECE S.A., anterior prestataria del servicio de limpieza en la Universidad de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

El 6 de mayo de 2013 la actora suscribió con la demandada CLECE S.A. un acuerdo de novación del contrato de trabajo, que quedó transformado en fijo discontinuo (folios 64 y 65).

TERCERO

El 17 de julio de 2013 la demandada ISS FACILITY SERVICES S.A. comunicó a la actora que finalizaba el período de actividad en fecha 30 de julio de 2013, reanudándose de nuevo el inicio de la misma el 25 de septiembre de 2013 (folio 12).

CUARTO

Solicitada por la actora al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL prestación por desempleo el 13 de agosto de 2013, este dictó resolución denegatoria de la misma en esa misma fecha (folio 54).

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 49'38 euros diarios.

SEXTO

La actora formuló reclamación previa, que ha sido desestimada en resolución de 30 de enero de 2014 (folio 49").

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Elisenda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, CLECE S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A. absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Elisenda, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda sobre prestación de desempleo por el periodo comprendido entre el 31.07 y el 25.09.2013 interpone recurso de suplicación su dirección letrada articulando un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Denuncia la parte recurrente la aplicación indebida del art. 208.4 de la LGSS sosteniendo que no se ha demostrado por parte del SEPE el pretendido fraude en la novación contractual y que la trabajadora ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos a tal fin ( art. 1.5 RD 625/1985 ).

En sede fáctica -incombatida- se declara acreditado que la actora prestó servicios hasta el 1.07.2013 para la codemandada CLECE, S.A., anterior prestataria del servicio de limpieza en la Universidad de Alcalá de Henares y que en fecha 6.05.2013 suscribió un acuerdo de novación del contrato de trabajo que quedó transformado en fijo discontinuo; el 17 de julio siguiente la demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A. le comunicó que finalizaba el periodo de actividad en fecha 30.07.2013, reanudándose el 25 de septiembre del mismo año. Al igual que acaecía en diversos casos enjuiciados por la Sala con anterioridad, cuyo criterio vamos a trasladar al supuesto actual al resultar coincidentes sus presupuestos y circunstancias, y por mor del principio de seguridad jurídica, en fecha 19 de marzo de 2013, la empresa CLECE, SA suscribió un preacuerdo condicionado a la ratificación por la asamblea de trabajadores y que afectaba a la totalidad de la plantilla, por el cual se llevaría a cabo una reducción de jornada instrumentalizada a través de la transformación de los contratos de trabajo en fijos periódicos con un período de inactividad de 75 días al año, salvo para los encargados, que el período de inactividad será de 45 días a determinar en función del calendario lectivo de la Universidad de cada año. Con fecha 6 de mayo de 2013, la actora y la empresa CLECE, SA suscribieron un acuerdo de novación del contrato de trabajo de la trabajadora mediante el cual se pacta la transformación de su contrato en otro de naturaleza fija-discontinua, con un período de inactividad de 75 días o la parte proporcional al inicio de la medida por ser un año natural fraccionado, estipulándose que en el año 2013, el período de inactividad será desde el 31 de julio al 24 de septiembre y en años siguientes, los períodos de inactividad se fijarán en los respectivos llamamientos en función del calendario lectivo de la Universidad. (F.64 y 65 a los que se remite el ordinal 2º).

Así, en la sentencia de fecha 23.02.105 (STSJ M 2145/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:2145) expresábamos que:

"SÉPTIMO .- Es cierto que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos, que se repitan en fechas ciertas, de conformidad con los artículos 208 y 218 de la LGSS, en los períodos de inactividad productiva, es decir, cuando carezcan de ocupación efectiva por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada en la empresa, constituyendo la inactividad entre campañas o temporadas, una situación de desempleo protegida, porque hay desocupación, aunque en sentido estricto no exista pérdida de empleo, como así lo declara, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, Recurso número 6032/2003, cuando en ella se razona lo siguiente «... La protección del desempleo de los trabajadores discontinuos ha presentado tradicionalmente una particularidad consistente en que, junto a la pérdida de su empleo por la incidencia de las causas normales de extinción o suspensión del contrato de trabajo, hay otra causa determinante de la falta de ocupación, que deriva de la propia configuración en el contrato de trabajo de sus prestaciones básicas como prestaciones discontinuas que tienen previstos períodos de inactividad, que por su propia programación en el contrato, quedan al margen de los instrumentos normales de la extinción y suspensión del contrato de trabajo. Por ello, el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente en el momento del hecho causante, que es la anterior a las reformas del Real Decreto Ley 5/2002 y de la Ley 45/2002, establece que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos de carácter...

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