STS, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Galego de Saúde, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y por la letrada Dª Marisol Romero Salgado, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, contra la sentencia de 8 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 67/2013 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia y el Servicio Galego de Saúde sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) representada por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.F), representada por el letrado D. Miguel Vázquez González y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CCOO, UGT, CIG y CSI-CSIF se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el período devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, tras lo cual se formularon las conclusiones definitivas.

TERCERO

El día 8 de abril de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, estimando en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS contra la FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA (CTG) y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto a percibir la paga extraordinaria de navidad de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día 1 de enero y el 14 de julio de dicho año, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La demandada FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA (CGT), adscrita al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, no abonó a su personal la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012.- 2º.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispone en su artículo 2, con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".- 3º.- El mencionado Real Decreto-ley 20/2012, en su artículo 6 , establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 . de ese mismo Real Decreto-ley".- 4º.- El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta.- 5 º.- El art. 31 del convenio colectivo de la demandada FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIONES DE GALICIA dispone que "todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base, complemento de destino y antigüedad.- 6º.- El 4 de diciembre de 2013 se celebró acto de conciliación ante la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia».

CUARTO

Por la representación del Servicio Gallego de Salud, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 c) (sic) de la Ley 36/2011 , por infracción del art. 9.3 CE y 2º) Al amparo del art. 207 c) (sic) de la Ley 36/2011 , por infracción de lo dispuesto en la Ley Gallega 9/2012, de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012 de 13 de julio en su art. 1.2 e ).

Por la representación de la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia, se formaliza recurso de casación basándolo en los siguientes motivos: 1º) al amparo del art. 207 d) de la Ley 36/2011 , por error en la apreciación de la prueba; 2º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) de la Ley 36/2011 , por infracción del art. 31 del Convenio colectivo, en relación con la Orden de 13 de enero de 2012 ; 3º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) de la Ley 36/2011 por infracción del art. 9.3 CE y 4º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) de la ley 36/2011 , por infracción de lo dispuesto por la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012 de 13 de julio en su art. 1.2 e ).

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar los recursos improcedentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos que se detallan en los antecedentes de esta resolución frente a Servicio Gallego de Salud y Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia, en la que como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, acordada en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y llevada a cabo para todo su personal laboral al servicio del sector público, se pretendía la estimación de su demanda con el alcance literal siguiente:

" ... que se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2.012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes."

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de fecha 8 de abril de 2.014 que hoy se recurre en casación, estimó en parte la demanda porque rechazó la pretensión principal, pero reconociendo el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto a percibir la paga extraordinaria de navidad de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día 1 de enero y el 14 de julio de dicho año, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes, sin condena alguna referida a los intereses solicitados.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Galicia comienza por afirmar que el personal laboral afectado por el conflicto colectivo se haya indudablemente incluido en el sector público al que se refiere el RDL 20/2012, tal y como se desprende del artículo 1 del Convenio del Centro demandado y de la Ley Gallega 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del referido RDL.

Después se detiene en analizar la pretensión subsidiaria la Sala de Galicia se basa en otros pronunciamientos anteriores en los que se habían resuelto cuestiones similares, referidas a la aplicación de las mismas normas y sobre su incidencia en la paga extraordinaria de 2.012, especialmente del alcance del artículo 2.2 del RDL 20/2012 en relación con la supresión de la paga de navidad llevada a cabo por la demandada y en relación a su vez con la naturaleza anual o semestral de la misma, prevista en el artículo 31 del Convenio Colectivo aplicable a la Fundación Pública demandada, en relación con el artículo 31 ET , para concluir en el caso que tiene carácter de devengo anual, razón por la que si el RDL entró en vigor el día 15 de julio de 2.012, ese texto legal interpretado implícitamente a la luz de los artículos 14 y 9 CE determina la necesidad de entender que los trabajadores tenían devengada en ese momento la parte proporcional de dicha para, que en este supuesto alcanzaría a la totalidad del periodo reclamado si se hubiera trabajado en toda su extensión, esto es, desde el 1 de enero de 2.012 al 14 de julio de ese mismo año.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia de la Sala de Galicia recurren en casación el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia.

El recurso del SERGAS se construye sobre dos motivos, amparados ambos en el artículo 207 c) -sic- LRJS , aunque en su desarrollo es evidente que se refiere en ambos casos a los supuestos de la letra e) de dicho precepto, "infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia". En el primero de ellos se denuncia la errónea aplicación del artículo 9.3 CE que se relaciona con el alcance del artículo 2.2 y coincide en su planteamiento con el tercero de los motivos invocados en el recurso de la Fundación, razón por la que se resolverán conjuntamente.

No obstante, antes de proceder al desarrollo de nuestros argumentos que habrán de conducir finalmente -tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe- a la desestimación razonada de ambos recursos, conviene traer aquí la expresión literal de la norma discutida -el artículo 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de cuya aplicación e incidencia sobre la paga de Navidad de 2.012 dependerá cualquier razonamiento que deba llevarse a cabo, en relación siempre con el derecho que se postulaba en la demanda.

"Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley."

  3. - En esencia, lo que se sostiene por los recurrentes es en primer lugar que el contenido del RDL 20/2012 ha de ser de manera insoslayable aplicado por la Administración Autonómica, por la Fundación, con arreglo a los preceptos citados en el párrafo anterior, lo cual nos conduce directamente al problema de fondo que existe en estos autos y en otros muchos recursos similares que ha resuelto esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no es otro que la discusión sobre el momento y la forma en que había de aplicarse la supresión de la paga extraordinaria de navidad de 2.012, teniendo en cuenta que el RDL entró en vigor el día 15 de julio de ese año, cuando el devengo de la referida paga se encontraba en curso de consolidación, de materialización, a pesar de lo que los recurrentes entendieron que los términos imperativos del artículo 2 del RDL no dejaban duda de que la supresión había de resultar completa y sin matices.

    La sentencia recurrida en este punto, al interpretar el alcance del artículo 2 del RDL 20/2012 salvando el derecho de los trabajadores afectados a que los efectos de esa supresión comiencen a actuar en la fecha de entrada en vigor de aquella norma, el 15 de julio de 2.012, comporta que haya de llevarse a cabo una interpretación de la norma acomodada a los principios constitucionales que necesariamente han de ser observados.

TERCERO

En ese sentido, ya hemos tenido ocasión de examinar en esta Sala los problemas relacionados con la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012. En SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ), y 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) veníamos a decir que la restricción del derecho a percibir la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados. En este sentido no hay retroactividad de la norma, porque ésta modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores, pero no con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad si lo que se suprime para ese momento, o se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se ha regulado con retro actividad.

En la referida STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) hemos recordado que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en los recursos e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguno del artículo 9 CE , que realmente no se aplica directamente por la Sala de Galicia, sino que se constituye como elemento interno de interpretación de su proceso de convicción en relación con la intangibilidad de las cantidades devengadas de la discutida paga en el momento de la entrada en vigor del repetido RDL 20/2012.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso del SERGAS y cuarto del de la Fundación se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley Gallega 9/2012, de 13 de julio, y en concreto de su artículo 1.2 e ), precepto éste que dice lo siguiente:

"e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en éste artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos".

Ambos motivos han de desestimarse, por las razones que ya ofrecimos en nuestra STS nº 56/2016, de 1 de febrero de 2.006 (recurso 140/2014 ), en la que afirmábamos que " ... el hecho de que la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del RD Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 1.2.e ), disponga que las cantidades derivadas de la supresión de las pagas extras serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, solo puede referirse a los conceptos a los que legalmente se contraía la supresión efectuada y no a aquellas partidas o partes de las pagas extras ilegalmente suprimidas ..." lo que en el caso equivale a decir que la proyección de esa norma solo se produciría eventualmente en relación con la parte de la paga extraordinaria de navidad comprendida entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2.012.

QUINTO

En el primero de los motivos de casación que se propone en el escrito de la Fundación se invoca el artículo 207 d) de la LRJS , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En numerosísimas ocasiones esta Sala ha explicado que -como se pone de relieve en los escritos de impugnación del recurso- con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el art. 207.d) LRJS , es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos); b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada); c) que se ofrezca el texto concreto que debiera figurar en la narración que se pretende equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. En ese sentido, por ejemplo, pueden verse las sentencias de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ).

Es evidente que en el desarrollo y justificación de motivo no se cumplen los requisitos mencionados, puesto que ninguna redacción se pretende introducir o modificar en los hechos probados de la sentencia de instancia, como pudieran ser los encaminados a dejar constancia de algunas afirmaciones que sin referirse a tales hechos probados se contienen en el escrito de recurso. El motivo debe de ser rechazo en consecuencia.

SEXTO

En el segundo de los motivos del recurso de la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia se invoca la letra e) del artículo 207 LRJS , y se denuncia la infracción del artículo 31 del Convenio Colectivo , en relación con la Orden de 13 de enero de 2.012, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012, para que se llegue a la conclusión de que el devengo de tales pagas es semestral, y por ello de la navidad discutida comenzaría a producir sus efectos en orden a su percibo el día 1 de junio de 2.012, no el 1 de enero como se afirma en la sentencia recurrida.

Efectivamente, en la sentencia recurrida y en otras precedentes de la misma Sala de lo Social de Galicia, se lleva a cabo un detenido examen del alcance de tal Orden, en relación con el artículo 31 del Convenio, para concluir que de la propia redacción de la primera se extrae la conclusión de que esa paga de navidad se comenzó a devengar el 1 de enero de 2.012.

En este sentido, el artículo 31 del Convenio Colectivo de la Fundación recurrente (hecho probado quinto de la sentencia recurrida) establece que:

"Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de éste convenio tendrá derecho a percibir dos pagas extraordinarias, que se abonarán con el salario mensual de junio y diciembre. La cuantía de cada una de las pagas será igual a una mensualidad del salario base, complemento de destino y antigüedad".

La referida regulación pactada tiene conexión con el propio artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , que al establecer las pagas extraordinarias regula ese derecho referido a dos pagas anuales, una de ellas necesariamente abonable en Navidad, remitiéndose al convenio para su cuantía, regulación o incluso prorrateo a lo largo de las doce mensualidades.

Es el Convenio Colectivo entonces el factor clave para determinar el modo en que tales gratificaciones se devengan y por ello no cabe llevar a cabo una doctrina general sobre la materia, puesto que la solución que corresponda vendrá determinada por el sistema de abono previsto en el correspondiente Convenio.

La doctrina de esta Sala Cuarta sobre esa cuestión se contiene en sentencias como las de 21 de abril 2010 (recurso 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (recurso 1052/2010 ), entre otras, en las que se afirma que "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

Su período de devengo puede ser entonces de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, como efectivamente ocurre en el caso de autos, a diferencia de otros supuestos que ha contemplado la Sala, pues resulta claro que en el Convenio de referencia su devengo se produce en el período de un año.

Por otra parte, en el caso de autos no hay evidencia alguna en hechos probados, ni intento alguno de modificarlos o completarlos por parte de la recurrente, que pusiera de relieve que la paga de Navidad se comenzara a devengar el 1 de junio de cada año a través de una aplicación de la Orden de 13 de enero de 2.012, en cuyo caso sí se hubiese podido adoptarse la decisión de limitar el devengo al que se tiene derecho por parte de los trabajadores a los días comprendidos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2.012; pero la realidad que se desprende del Convenio es distinta, y solo cabe alcanzar la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, en la que el tiempo en el que día a día se vino devengando la paga de Navidad de 2.012 pactada comenzó a contar el día 1 de enero de ese año, razón por la que resulta plenamente ajustado a derecho declarar -como se hizo en la sentencia de la Sala de Galicia- el derecho al percibo de las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la repetida norma, esto es, desde el 1 de enero al 14 de julio de 2.012, por el concepto de paga de Navidad de dicho año.

SÉPTIMO

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, también procede la desestimación del anterior motivo y con él la integridad de los recursos de casación planteados por la las recurrentes, lo que comporta a su vez la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por un lado el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y por otro la FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, contra la sentencia de 8 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 67/2013 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia y el Servicio Galego de Saúde sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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