STSJ Andalucía 62/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:125
Número de Recurso1818/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120012086

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1818/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 884/2012

Recurrente: Virgilio

Representante: JOSE PODADERA VALENZUELA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Carmela, Julia, Anibal y Eleuterio

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL, JUAN CARLOS BARDERA SIERRAy FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO

Sentencia Nº 62/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a diecisiete de enero de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Virgilio sobre Despido Objetivo individual siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Carmela, Julia, Anibal y Eleuterio habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Mayo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Virgilio, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Estepona con vínculo laboral fijo (por integración del personal de las empresas municipales), desde el 01/01/2004, ostentando la categoría profesional de Conserje y percibiendo un salario mensual de 1.686,77 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor fue cesado con efectos del 31/07/2012, mediante comunicación escrita en la que se decía que resultaba afectado por un despido colectivo basado en causas económicas, que afectaba a 176 trabajadores.

TERCERO

Consideraba la actora que su despido vulneró el criterio de preferencia por mayor antigüedad, al entender que dentro de su categoría profesional había otros trabajadores de menor antigüedad que el, y que eran los siguientes: D. Carlos Alberto, D. Anselmo, Dª Julia, D. Anibal, D. Eleuterio y Dª Carmela .

CUARTO

Los trabajadores referidos tenían las antigüedades y condiciones laborales siguientes (f.-184 y vueltos):

Carlos Alberto .- Representante Sindical CCOO.

Anselmo .- Incluido en el E.R.E. causó baja el 31/07/2012.

Julia .- Fecha antigüedad: 02/04/2001.

Anibal .- Fecha antigüedad: 01/02/2001.

Eleuterio .- Fecha antigüedad: 25/04/2002.

Carmela .- Fecha antigüedad: 14/06/2001.

QUINTO

Los criterios objetivos de elección de los trabajadores afectados eran los siguientes:

  1. - Una vez unificados por categoría profesional, se han ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las sociedades mercantiles locales en que comenzaron a prestar servicios.

  2. - A partir de aquí, se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuarán existiendo, sin perjuicio de otros criterios para servicios, departamentos o áreas concretos que más adelante se explicarán.

  3. - En aquellos servicios, departamentos o áreas que dejarán de existir, la amortización y la correlativa extinción de contratos afecta a la totalidad de los trabajadores integrados en los mismos, con las excepciones que más adelante se explicarán.

  4. - En relación con el Centro de Educación de Adultos se ha considerado un servicio a extinguir en su totalidad puesto que nos encontramos ante una competencia impropia duplicada puesto que, por un lado, es una competencia de la Junta de Andalucía y, por otro, ya existe un Centro de Educación de Adultos en la localidad, financiado por la propia Junta de Andalucía. (f. 201).

SEXTO

El hoy actor pasó a desempeñar funciones de Conserje a partir del 01/10/2008, dejando de prestar funciones como Jefe de Equipamiento, modificación de condiciones de trabajo aceptada expresamente por el trabajador (f. 198 y vuelto)

SÉPTIMO

Con fecha 30/09/2015 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Málaga que desestimó las demandas acumuladas presentadas por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, UNION PROVINCIAL DE MALAGA DE LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y se ha adherido UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, en las que ha tenido intervención MINISTERIO FISCAL, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo.

OCTAVO

El 16/12/16 fue dictada sentencia por la sala IV del T.S . (Pleno) que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJA, antes referida. Sentencia que obra unida a los folios 343 y ss de los autos, que se dan igualmente por reproducidos.

NOVENO

Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es "Garantías en el empleo", del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido improcedente, el/

la trabajador/a tendrá derecho a elegir...

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