STS 339/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2227
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución339/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Galicia, en nombre y representación de XESTUR A CORUÑA, S.A., XESTUR LUGO S.A., XESTUR OURENSE SA Y XESTUR PONTEVEDRA SA (XESTUR SA), contra la sentencia de 30 de abril de 2014 , aclarada por auto de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 14/2014 seguido a instancia de Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la aquí recurrente sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA representada por la letrada Dª Lidia de la Iglesia Aza y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representada por el letrado D. Miguel Vázquez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el período devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los interese legales procedentes>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de abril de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva -aclarada por auto de 12 de mayo de 2014 - es del siguiente tenor literal: <<Estimamos, parcialmente, la demanda de conflicto colectivo formulada por los Letrados Dña. Lidia De la Iglesia Aza, D. Héctor López de Castro Ruiz, D. Pedro Blanco Lobeiras y D. Miguel Vázquez González en nombre y representación, respectivamente, del Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), frente Xestur Urbanística de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra, declarando el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto, a percibir las cantidades de la paga extraordinaria de navidad del año 2012 correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es por el período devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda la condena al abono de intereses>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores de Xestur Ourense, Pontevedra, A Coruña y Lugo que prestan servicios en las cuatro provincias gallegas. El interés afectado cumple los requisitos establecidos en los art. 153 y ss. De la LRJS por la vía del proceso de Conflicto Colectivo, al afectar a intereses generales de la totalidad de trabajadores de XESTUR.- 2º.- Las relaciones laborales de todos los conciliados se rigen por el Convenio Colectivo de las sociedades públicas Xestur A Coruña, Xestur Lugo, Xestur Ourense y Xestur Pontevedra, registrado y publicado por Resolución de 22/09/2008 de la Dirección General de Relaciones Laborales. Conforme establece el art. 23 de tal Convenio Colectivo : "Se establecen dos pagas extraordinarias por importe de una mensualidad entera cada una".- 3º.- En fecha 14/07/2012 se publicó en el BOE el RD LEY 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (RD Ley 20/2012), que fue convalidado el día 19/07/2012, por acuerdo del Congreso de Diputados en dicha fecha (Resolución de 19/07/2012, publicada en el BOE el día 1/08/2012). Dicha norma en su art. 2, titulado: "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público" dispone: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medias: (...) 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse de la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse de que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo. 3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. 4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos. 5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre. (...)". El art. 7 del mismo texto legal , se titula: "Aplicación el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público", y dice: " Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de navidad contenida en el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo real Decreto -ley".- 4º.- En relación con la aplicación de tal descuento retributivo, por parte de la demandada se procedió a la supresión de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre, no abonándose la misma a su personal.- 5º.- Se ha celebrado el día 18 de diciembre de 2013 en Santiago de Compostela conciliación previa, con el resultado de sin avenencia, conforme consta en el acta obrante al folio 14 y 15 de las presentes actuaciones.- 6º.- El 25 de abril de 2014 se celebró el acto del juicio, levantándose acta del mismo, que obra en autos y en el soporte de grabación incorporado a los mismos. Disponiéndose el pase al ponente».

CUARTO

Por la representación de la Junta de Galicia, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2012.- 2º) Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo tiene su origen en la demanda planteada por el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), en la que frente a Xestion Urbanistica de Ourense, A Coruña, Pontevedra y Lugo - todas ellas sociedades anónimas de naturaleza pública-se solicitaba una sentencia en la que "se declare el derecho de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Conflicto a percibir las cantidades correspondientes a la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de navidad de 2012, o subsidiariamente, las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el periodo devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, respecto de las cantidades detraídas en la nómina de diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto las cantidades derivadas de tal declaración de Derecho, con más los intereses legales procedentes".

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2.014 que ahora se recurre en casación estimó en parte la demanda y declaró -teniendo en cuanta el auto de aclaración elaborado en fecha 12 de mayo siguiente-- el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto " ... a percibir las cantidades de la paga extraordinaria de navidad del año 2.012 correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, esto es, por el período devengado del 1 de enero al 14 de julio de 2012, en el importe que corresponda a cada trabajador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda la condena al abono de intereses".

Para la Sala de Galicia debía desestimarse en primer término la pretensión de los demandantes referida al percibo íntegro de la paga de navidad de 2.012, por estricta aplicación del artículo 2 del RDL 20/2012 , para lo que cita doctrina anterior de la propia Sala en asuntos repetidos y similares con idéntico alcance.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, acoge los argumentos de los demandantes y estima la demanda, por entender que la aplicación del artículo 23 del Convenio Colectivo de Xestur conducía ineludiblemente al abono de las cantidades que por el concepto de paga de navidad ya tenían devengada los trabajadores el 15 de julio de 2.012, fecha de la entrada en vigor del RDL 20/2012, razón por la que condena al pago de esa proporción comprendida entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2.012.

Para llegar a tal conclusión la Sala de instancia rechaza la aplicación en la forma que pretendían las Entidades demandadas del apartado cuatro de la O. de 13/1/2012 de confección de nóminas en la Comunidad Autónoma de Galicia, porque " ... la literalidad de dicha norma lleva a entender el término "devengo" que utiliza como sinónimo de "cobro, ingreso o percepción" no en el sentido de generación del derecho, por el contrario de la redacción de los apartados relativos a situaciones anómalas, todas ellas referidas a prestación incompleta de servicios en el semestre anterior al cobro, lo que se determina es un derecho proporcional al tiempo trabajado en dicho semestre, lo que lleva a estimar y aplicar la doctrina reiterada de la Jurisdicción social en interpretación del art.31 LET ... que señala las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones .... tal criterio jurisprudencial goza de apoyo normativo, en el presente supuesto, a la luz del convenio colectivo aplicable, el del personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, cuyo art. 31 indica que se establecen dos pagas extraordinarias que serán abonadas en los meses de junio y diciembre y que, de acuerdo con el tiempo trabajado se abonará, en prorrateo anual, la parte proporcional del valor de estas gratificaciones ... conclusión que no empece el hecho de que la L. 9/12 autonómica prevea la recuperación de dicha paga en ejercicios futuros pues, de ser ello así, solamente tendrían derecho a recuperar la parte no abonada en función del criterio que aquí se sustenta".

SEGUNDO

Recurre ahora en casación la referida sentencia la Administración Gallega construyendo el recurso con base en dos motivos de infracción jurídica, amparados por tanto en la letra e) del artículo 207 LRJS .

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2.012 (DOG 19 de enero) porque entiende que la con arreglo a su redacción, el 15 de julio de 2.012 aún no se había devengado nada del importe de la paga extraordinaria de navidad de ese año y la sentencia recurrido dejó de manera errónea de aplicar esa disposición.

Sin embargo debemos rechazar que tal infracción se haya producido en la sentencia recurrida, como ya hemos tenido ocasión de argumentar en otros recursos de contenido similar que ha resuelto esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y también en relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, como en la STS de 8 de marzo de 2.016 (recurso 269/2014 ), en la que, con cita de la SSTS de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ), y 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) sosteníamos que la restricción en el percibo de la paga extraordinaria introduce una quiebra entre el derecho que se va generando día a día y su actualización o la percepción de los resultados.

De esta manera, cuando el artículo 2 del RDL 20/2012 modifica en un momento dado la situación y los derechos de los trabajadores en relación al cobro de esa paga, no lo hace con retroactividad, sino con previsión de futuro. Se publica el 14 de julio de 2012 y modifica la situación y los derechos que pudieran nacer a partir de ese momento, pero no de los anteriores. Por tanto, no hay retroactividad si lo que se suprime para ese momento, o se suspende puntualmente, no es la regulación de la paga extraordinaria, ni el derecho de los trabajadores a su devengo y percepción sino el cobro efectivo y puntual de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que no se ha regulado con retro actividad.

En ese sentido, la referida STS 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ) viene a recordar que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, y en este motivo concreto la Orden de 13 de enero de 2.012, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012.

Efectivamente, en la sentencia recurrida y en otras precedentes de la misma Sala de lo Social de Galicia, se lleva a cabo un detenido examen del alcance de tal Orden, en relación con el artículo -en este caso- 23 del Convenio Colectivo, para concluir que de la propia redacción de la primera se extrae la conclusión de que esa paga de navidad se comenzó a devengar el 1 de enero de 2.012.

En este sentido, en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Xestur (hecho probado segundo de la sentencia recurrida) " se establecen dos pagas extraordinarias, por importe de una mensualidad entera cada una ..." de manera que esa regulación tiene directa conexión con el art. 31 ET , que al establecer las pagas extraordinarias regula ese derecho referido a dos pagas anuales, una de ellas necesariamente abonable en navidad, remitiéndose la Ley al convenio para su cuantía, regulación o incluso prorrateo a lo largo de las doce mensualidades.

Es el Convenio Colectivo entonces el factor clave para determinar el modo en que tales gratificaciones se devengan y por ello no cabe llevar a cabo una doctrina general sobre la materia, puesto que la solución que corresponda vendrá determinada por el sistema de abono previsto en el correspondiente Convenio.

Su período de devengo puede ser entonces de carácter anual o semestral; el convenio colectivo suele optar por una de estas posibilidades, como efectivamente ocurre en el caso de autos, a diferencia de otros supuestos que ha contemplado la Sala, pues resulta claro que en el Convenio de referencia su devengo se produce en el período de un año.

Por otra parte, en el caso de autos no hay evidencia alguna en hechos probados, ni intento alguno de modificarlos o completarlos por parte de la recurrente, que pusiera de relieve que la paga de navidad se comenzara a devengar el 1 de junio de cada año a través de una aplicación de la Orden de 13 de enero de 2.012, en cuyo caso sí se hubiese podido adoptarse la decisión de limitar el devengo al que se tiene derecho por parte de los trabajadores a los días comprendidos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2.012; pero la realidad que se desprende del Convenio es distinta, y solo cabe alcanzar la misma conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, en la que el tiempo en el que día a día se vino devengando la paga de Navidad de 2.012 pactada comenzó a contar el día 1 de enero de ese año, razón por la que resulta plenamente ajustado a derecho declarar -como se hizo en la sentencia de la Sala de Galicia- el derecho al percibo de las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la repetida norma, esto es, desde el 1 de enero al 14 de julio de 2.012, por el concepto de paga de Navidad de dicho año.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de la Entidad recurrente se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Ley Gallega 9/2012, de 13 de julio, y en concreto de su artículo 1.2 e ) precepto éste que dice lo siguiente:

"e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en éste artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos".

El motivo también ha de ser desestimado, por las razones que ya ofrecimos en nuestra STS nº 56/2016, de 1 de febrero de 2.006 (recurso 140/2014 ) y en la ya citada de 8 de marzo de 2.016 (recurso 269/2014), en las que afirmábamos que " ... el hecho de que la Ley Gallega 9/2012 de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas delRD Ley 20/2012, de 13 de julio, en su artículo 1.2 .e ), disponga que las cantidades derivadas de la supresión de las pagas extras serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, solo puede referirse a los conceptos a los que legalmente se contraía la supresión efectuada y no a aquellas partidas o partes de las pagas extras ilegalmente suprimidas ..." lo que en el caso equivale a decir que la proyección de esa norma solo se produciría eventualmente en relación con la parte de la paga extraordinaria de navidad comprendida entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2.012, y por ello ha de afirmarse que la sentencia recurrida no incurrió tampoco esta segunda infracción que se denuncia.

CUARTO

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación de los dos motivos del recurso conduce a la desestimación íntegra del mismo, lo que comporta a su vez la completa confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Galicia, en nombre y representación de XESTUR A CORUÑA, S.A., XESTUR LUGO S.A., XESTUR OURENSE SA Y XESTUR PONTEVEDRA SA (XESTUR SA), contra la sentencia de 30 de abril de 2014 , aclarada por auto de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 14/2014 seguido a instancia de Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra la aquí recurrente sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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