ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:2291A
Número de Recurso3384/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Puertas Dimara Spain, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 430/2015, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 531/2013 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Puertas Dimara Spain, S.L., contra la Resolución, de 23 de octubre de 2013, de la Dirección Provincial de Toledo de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 6 de septiembre de 2013, de la Subdirección General Recaudatoria, por la que se declara la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por cuotas y recargos que mantenía con la Seguridad Social la mercantil Puertas DIMARÍA SPAIN, S.A., en el periodo de mayo de 2009 a octubre de 2012, por un total de 2.128.626,88 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente y carencia de interés casacional), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

De una parte, plantea la insuficiente cuantía del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA que puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , alegando que, al tratarse de deudas derivadas de impago de cuotas a la Seguridad Social, que se devengan y abonan por mensualidades, el importe total ( 2.128.626,88 euros ) debería dividirse entre los 41 meses que corresponden al periodo devengado, con lo que su importe seria de 51.917,71 euros.

Olvida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, donde, como acertadamente señala la representación procesal de la mercantil recurrente en su escrito de preparación, la proyección de esa doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad [ ATS de 15 de enero de 2015, RC 2833/2014 (con cita en el 11 de septiembre de 2014, RC 540/2014, que se remite al de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013, que cita el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013), y donde también era parte recurrida la propia Administración de la Seguridad Social ]. Importe total que, por tanto, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

De otra, se alega su carencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida en este trámite, contando, en todo caso, el presente recurso interés casacional para su conocimiento por la Sala, habida cuenta los términos en que se plantea. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición planteadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Administración de la Seguridad Social.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Puertas Dimara Spain, S.L., contra la Sentencia 430/2015, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Toledo) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 531/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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