STSJ Navarra 297/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2022
Fecha16 Noviembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000297/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000338/2022 interpuesto contra la Sentencia nº 152/2022 de fecha 15 de junio de 2022 que estima parcialmente recurso interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS de 23/12/20 que declara la responsabilidad solidaria de Fructuoso en relación a las presuntas deudas de la mercantil EQUIDE S.A., Expediente NUM000 y frente a la resolución de recuso de alzada contra la anterior resolución desestimado el 16/04/21 por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000384/2021 y siendo partes como apelante D. Fructuoso representado por la Procuradora DÑA. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por el Abogado D. MARIANO BRAVO MORENO y como apelado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. LETRADO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2022 se dictó la Sentencia nº 116/2022 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Arvizu Badarán de Osinalde en nombre y representación de Dña. Belen, contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del Ayuntamiento de San Adrián, de la reclamación responsabilidad patrimonial interpuesta el 21 de noviembre de 2.018, por daños en su vivienda por filtraciones de agua, y en consecuencia, DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Adrián, CONDENARLE a realizar las obras necesarias para evitar que continúen los daños por las escorrentías de aguas pluviales, en los términos del apartado 10 del informe pericial, y a INDEMNIZAR a Dña. Belen en la cantidad de 50.898,19 euros, más los intereses legales desde la reclamación previa, y costas. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia impugnada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 1 que ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Navarra de la TGSS, de 23 de diciembre de 2.020, que declara la responsabilidad solidaria del recurrente con relación a las deudas de la mercantil EQUIDE, S.A. y frente a la resolución de recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS, de 14 de febrero de 2.021, y en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE las mismas DEJANDO SIN EFECTO únicamente la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente, en su calidad de administrador de la empresa EQUIDE S.A. de las obligaciones sociales contraídas por ésta con la TGSS con posterioridad al 31 de diciembre de 2.010 y hasta el 31 de mayo de 2.011, manteniéndose el resto de su contenido en su integridad. Todo ello, sin expresa imposición de costas .

Sin perjuicio de incidir en la ratio decidendi de la sentencia más adelante si ello fuera necesario, los motivos de apelación son los siguientes.

  1. Error en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo por inaplicación del artículo 13 del real decreto 1415/2004 y consiguiente incumplimiento del principio de solidaridad en el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria lo que debió acarrear la nulidad del nuevo expediente. El artículo 13.3 del RD 1415/04 señala que la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda. La responsabilidad solidaria debe ser exigida mediante el correspondiente procedimiento de reclamación de deuda.

    Habiendo iniciado, la Administración demandada, un expediente de responsabilidad solidaria contra el primer responsable solidario, no pueden iniciarse otros procedimientos de responsabilidad por periodos distintos a los reclamados al mismo como sucede en el presente caso, en que se reclaman a mi mandante los periodos desde junio/2011 a septiembre/2013, pese a que en esas fechas D. Oscar ostentaba el mismo cargo que mi mandante como administrador de la Sociedad EQUIDE, S.A

    La Administración al fundamentar su nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad en el art. 363.1º de la LSC realiza una actuación que es contraria a derecho, ya que no puede dictar dos acuerdos de responsabilidad distintos sobre la misma deuda. Lo que se quiere decir es que se trataría de un solo procedimiento, uno ya firme frente a diversos administradores y uno nuevo que sustituiría al anterior que sólo puede fundamentarse en los mismos motivos y periodos de reclamación. La consecuencia es que el nuevo procedimiento es nulo.

  2. Error por aplicación inadecuada del art. 60 trlc al no ser el actor administrador de la sociedad y consecuentemente haber prescrito la acción de derivación de responsabilidad solidaria por transcurso del plazo señalado en el artículo 24 trlgss, atendiendo a la literalidad del precepto, no puede ser aplicada al administrador cesado ya que la responsabilidad del mismo termina con su cese y sólo puede responder frente a la acción de responsabilidad formulada contra él en el plazo de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse. El dies a quo se inicia cuando el administrador cesa en el ejercicio de su cargo. De aceptar la tesis sostenida por el Tribunal de lo Contencioso, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados, vulnerando el plazo de prescripción de cuatro años que determina el cese de la responsabilidad del administrador cuando es sustituido en el cargo.

    Se opone a la apelación la TGSS en los términos siguientes.

    En primer lugar, con carácter previo, es preciso oponer la INADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN con base en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en asuntos similares al presente. art. 41 LJCA Tribunal Supremo la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes.

    Y en cuanto al fondo nada impedía a la TGSS reiniciar el expediente de derivación de responsabilidad frente a los administradores que recurrieron en alzada, y con respecto a la prescripción, la deuda no había prescrito, procediendo en todo caso, la reclamación de intereses.

    SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de apelación.

    En efecto, en la sentencia de esa Sala de 1 de marzo de 2022 (R. Ap. n.º 24/2022), se declaraba lo siguiente: " Como hemos resuelto en sentencia de esta Sala Nº 222/2016, de 25de mayo de 2016, Rec. Ap. Nº 62/2016 o en la sentencia de 17 de junio de2016, Rec. Ap. Nº 103/2016, entre otras, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así, el art. 41 LJCA dispone que: "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no...

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