STSJ Aragón 863/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2008:1718
Número de Recurso807/2008
Número de Resolución863/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 807 de 2008 (autos núm. 369/2007), interpuesto por la parte demandante D. Jesus Miguel , siendo demandada RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., (RTVE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2008, sobre declarativo de derecho -antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra Radio Televisión Española, S.A. sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel , frente a la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (TVE), debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El demandante D. Jesus Miguel , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada Televisión Española S.A. como locutor-presentador, desde el 27.10.2003, percibiendo un salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extras de 2.608,92 €.

  1. - El actor ha prestado sus servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo sometidos al RD 1535/1985 de 1 de agosto, para trabajar como presentador entrevistador en la producción Cabaret XXI.

  2. - Formulada demanda judicial por D. Jesus Miguel , el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad dictó sentencia de fecha 7.06.2006 (autos nº 229/06 ) estimatoria de la demanda, por la que se declaraba que el actor estaba vinculado a la empresa Televisión Española S.A. con contrato indefinido, y con la categoría de realizador de televisión. Formulado recurso de suplicación, éste fue estimado en parte, en sentencia del TSJ de Aragón de fecha 21.11.2006 , declarando que la categoría del actor era la de locutor-presentador, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Obra en autos copia de las referidas sentencias cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, y a tenor de las que la prestación de servicios por parte del actor se extendió a los siguientes periodos: del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2003, del 1 de enero al 31 de marzo de 29004, del 1 de abril al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 31 de marzo de 2005, del 1 de abril al 30 de junio de 2005, del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 2005, del 1 de enero al 31 de marzo de 2006, y del 1 de abril al 30 de junio de 2006.

  3. - El día 8 de enero pasado el actor recibió de la demandada comunicación por la que se le informaba que la Dirección de la empresa autorizaba su incorporación con efectos de 1.01.2007 y destino en el Centro Territorial de TVE SA en Aragón, declarando que la relación jurídica que le vincula es de naturaleza ordinaria y de carácter indefinido, con antigüedad en la empresa, a los efectos económicos, de

    19.06.2006, habida cuenta que la antigüedad debía establecerse desde el 19.12.2006 fecha en que constan prestados los servicios sin solución de continuidad, si bien descontando el periodo comprendido entre el

    1.07.2006 y el 31.12.2006 en que no había habida prestación efectiva de servicios.

  4. - La Comisión Negociadora del XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE, en fecha 5.03.2004 alcanzó determinados acuerdos, entre los que figura el del tenor literal siguiente: "los contratados de naturaleza temporal que como consecuencia de una resolución judicial firme devengan en indefinidos, para adquirir la condición de personal fijo de plantilla deberá, una vez convocadas las plazas al efecto mediante la oferta de empleo público, superar las pruebas correspondientes de acuerdo con lo establecido en las normas legales y convencionales de aplicación".

  5. - En fecha 27.07.2006 la Comisión Mixta formada por la Dirección de RTVE y la representación legal de los trabajadores, para la integración en la corporación RTVE de empleados no fijos, aprobó los Criterios básicos de integración de los trabajadores, cuyo texto obra en autos (documento nº 6 aportado por la demandada) cuyo contenido se da por reproducido. En fecha 3.10.2006 la Dirección y la representación de los trabajadores, suscribieron los acuerdos para la aplicación de los "Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio colectivos en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivos". Obra en autos copia del acta de tales acuerdos, cuyo contenido se da por reproducido.

  6. - En fecha 24.04.2007 la Dirección de la empresa y el Comité General Intercentros para la integración en la corporación RTVE de empleados no fijos, acordaron que "respecto de los contratos de carácter indefinido, procede igualmente incorporar, como Anexo III, la relación de trabajadores que hasta el momento presente y, en aplicación de los Acuerdos de 27.07.06 (Criterios Básicos para el desarrollo del apartado 7.f) del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE) pasarán a ostentar la condición de personal fijo, ello con fecha 01.06.07 y en las condiciones señaladas en las correspondientes resoluciones judiciales...". El demandante sí aparece incluido en el Anexo III referido.

  7. - El actor solicita se declare que su antigüedad en la empresa como personal fijo es la de

    16.10.2004, que resulta de computar en los sucesivos periodos de contratación los de efectiva prestación de servicios, descontados todos los periodos intermedios no trabajados.

  8. - Se ha celebrado, sin efecto, la preceptiva conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante,siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada el 12.3.2008 por el actor solicita se declare que su condición de trabajador fijo de la demandada es de 15.4.2004, a los efectos de "antigüedad en la progresión salarial" así como para el ascenso de nivel en el nomenclator de categorías profesionales, dentro del correspondiente grupo profesional. Posteriormente, en el acto del juicio, rectificó aquella fecha de efectos, fijándola en el

16.10.2004.

La sentencia recurrida desestima dicha pretensión al considerar, básicamente, que al ser reconocida la relación laboral del demandante con la demandada como temporalmente indefinida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad de 7.6.2006 , falta en el mismo la condición de fijeza de plantilla necesaria para dicho pronunciamiento. Frente a esa decisión se alza el actor, que en su recurso de suplicación denuncia, al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, la infracción por parte de la sentencia del artículo 61 del Convenio Colectivo de Televisión Española en relación con el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en la redacción dada por Ley 12/2001, de 9 de julio .

La controversia litigiosa es, en consecuencia, la misma que ha resuelto en unificación de doctrina el Tribunal Supremo en su sentencia de 24.7.2008 (r. 3964/2007 ), en la que, como precisa el tercero de sus fundamentos jurídicos, «la cuestión debatida... se centra en determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como las trabajadoras demandantes, tienen pacíficamente reconocida... la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos».

SEGUNDO

Continúa dicha sentencia diciendo:

3. Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española...

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