STSJ Aragón 904/2008, 19 de Noviembre de 2008
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2008:1679 |
Número de Recurso | 837/2008 |
Número de Resolución | 904/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia número: 904/2008
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el recurso de suplicación núm. 837 de 2008 (Autos núm. 127/2008), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de julio de 2008; siendo demandante Clemente , sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Clemente , contra INEM, sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 22 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por DON Clemente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia y con revocación de la resolución administrativa impugnada, declaro el derecho del demandante al percibo de la prestación por desempleo con fecha 17 de marzo de 2008, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El demandante trabajó para Hotel Lázaro, S.L. desde el 1 de marzo de 2006 al 12 de marzo de 2008, por contrato indefinido con categoría de cocinero y una base total de los últimos 180 días a efectos de desempleo de 6.263,40 Euros.
-
- Con fecha 12 de marzo de 2008 la empresa Hotel Lázaro S.L. comunicó al trabajador, Don Clemente la decisión de despido disciplinario por faltar injustificadamente al trabajo los días 5, 6, 7 y 11 de marzo.
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- El 17 de marzo de 2008, el trabajador, que no reclamó por el despido, presentó solicitud simplificada de reanudación de prestación por desempleo.
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- El 18 de marzo el INEM dicta resolución denegando la solicitud de reanudación de prestación por desempleo por estimar que se había producido un cese voluntario en la relación laboral.
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- Contra la resolución mencionada anteriormente, el demandante presentó reclamación previa ante la Administración demandada en fecha 15 de abril de 2008, que fue desestimada mediante resolución de fecha 17 de abril de 2008.
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- Con anterioridad, en el año 2005, el trabajador había sido despedido de la empresa para la que trabajó, "Casa Domingo, S.L.", por faltas repetidas e injustificadas al trabajo.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito.
Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurso la adición al relato fáctico de un nuevo Hecho Probado Tercero bis, para hacer constar que el domicilio del demandante es el Hotel Lázaro, con apoyo probatorio en la documental que señala.
El Motivo se estima ya que el domicilio indicado no sólo está señalado como propio en los documentos que indica el Motivo, sino también en el encabezamiento del escrito de demanda del trabajador que inicia las actuaciones, por lo que puede considerarse como un dato pacífico.
Se acoge igualmente la adición de un nuevo Hecho Cuarto bis, sobre base de cotización de los doce primeros días de marzo, que tiene apoyo en el certificado de empresa que se cita y obra en autos.
Se estima también la modificación del Hecho Sexto, con base en la documental que se indica en el recurso, por describir con más exactitud las características que tuvo el anterior despido del demandante.
Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la Gestora recurrente inaplicación de lo dispuesto en el art. 208 .2 .1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 6 .4 del Código Civil , entendiendo que se han probado indicios suficientes de la existencia de un cese voluntario en el trabajo, encubierto tras un despido por falta de asistencia al trabajo.
Dispone el art. 208 .2 .1 de la LGSS : "No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: 1) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo (resolución voluntaria por parte del trabajador)".
La Gestora entiende que el cese del trabajador demandante fue voluntario, pese a la forma que tuvo de despido disciplinario, no impugnado, por faltar injustificadamente al trabajo los días 5, 6, 7 y 11 de marzo, valorando este despido como fraudulento, a la luz del art. 6 .4 del Código Civil : "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".
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