STSJ Murcia 599/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2006:2492
Número de Recurso455/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución599/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 599/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Doña María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Julián Pérez Templado Jordán

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 599/06

En Murcia a quince de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 455/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.103,54 €, y referido a:

Parte demandante: "Verdimed, S.A.", representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes-Nicolás y defendida por la Letrada Dña. María José Ruiz Rodríguez.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2002, dictada en expediente sancionador nº4S01SA1194.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia "declarando no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.4.02, recaída al EXPEDIENTE 4S01SA1194, dejando sin efecto el ACTA DE INFRACCIÓN Nº 1827/01, levantada a mi poderdante por importe de 2.103,54 euros".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de febrero de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del recurso a prueba, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2006, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la empresa "Eurocen, S.A." se le extendió acta de infracción nº 1827/00 en fecha 12 de noviembre de 2001, apreciándose la responsabilidad solidaria de la mercantil recurrente, de conformidad con el artículo 42.3 del R.D.Leg. 5/2000 . En dicha acta se hacían constar los siguientes hechos:

"En relación con el accidente grave ocurrido el pasado 10-05-01, al trabajador Luis Francisco , en el centro de trabajo de la mercantil VERDIMED, SA, sito en Pol. Ind. Los Urreas, s/n de San Javier:

Se cita vía postal a la empresa de la relación laboral, arriba indicada: EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., en su sede de Valencia (...) para que el 1 de Agosto presente en nuestras oficinas la documentación laboral, Seg. Social, empleo, prevención de riesgos, etc,. documentación que se completa el 21 de Septiembre, en que la empresa remite por fax el contrato de prestación de servicios entre VERDIMED, S.A. y EUROCEN, S.A.

De acuerdo con dicho contrato, de fecha 29-01-2001, la primera empresa dedicada al manipulado y envasado de frutas y hortalizas, subcontrata con EUROCEN, los siguientes trabajos de su misma actividad:

- DESCARGA Y PALETIZACION DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS.

- CARGA Y DESCARGA DE ENVASES.

- LIMPIEZA DEL MUELLE DE DESCARGAS.

- ARREGLOS DE PALETS.

Disponiendo de los medios humanos, técnicos y materiales adecuados a dichos servicios. El encargado Luis , designado por EUROCEN como responsable del servicio.

Según informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, dependiente de la Consejería de Trabajo y Política Social, cuyo Insp. Técnico SR. Antonio visitó el centro el 11 de mayo, entrevistando al testigo Simón

, y las manifestaciones del Ofic. Adm. de VERDIMED, Constantino , y el Encargado de almacén Jose Carlos a la Insp. actuante en la posterior visita del 11 de octubre, el accidente se produjo de la siguiente forma:

El trabajador, utilizando una transpaleta eléctrica trasladaba palets con cajas de plástico por el interior del almacén, cuando al pasar junto a una pila formada, por 3 palet en altura (7-8 mts.) las cajas del palet más alto y las del intermedio le cayeron encima, golpeándose en la espalda, como consecuencia sufrió fractura vertebral y fractura costal, de pronóstico grave.

Los palet se apilan unos sobre otros hasta una altura de 7 u 8 mts., y unos junto a otros para ganarespacio, por lo que los pasillos dejados para circular, vienen a tener una anchura ligeramente superior al ancho del palet. A raíz del accidente, como medida preventiva, se dejan pasillos más amplios, y las pilas de palet de menor altura, como indicaron los interrogados durante la visita.

El manejo de palet se hace con carretilla elevadora o transpaleta. El accidentado cuando manejaba una de estas sacando palet por el pasillo formado entre pilas, al girar en una esquina, rozó la pila de cajas, produciendo su desequilibrio y caída de cajas sobre el trabajador.

Tras el estudio y ponderación de los datos obtenidos por el actuante, así como el contenido del informe técnico citado, que coincide básicamente con el realizado por la mutua ASEPEYO, como Servicio de Prevención de la empresa EUROCEN, presentado el 1 de Agosto, se llega a la conclusión de que la causa directa del accidente, fue el deficiente almacenamiento de cajas dejando estrechos pasillos entre las pilas de cajas por las que se ha de circular con transpaletas y carretillas, pasillos que no están señalizados, sin considerar la excesiva altura de apilamiento.

(...)"

Se consideraba por el Inspector actuante que los referidos hechos suponían incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 5.2 del R.D.Leg. 5/2000 , por incumplimiento de lo dispuesto en el R.D. 486/97, Anexo I, parte A, nº 2, 3 y nº 5, 1º, 4º y 7º , calificando la infracción como grave prevista en el artículo 12.16 b) del citado R.D .Leg., y proponiendo una sanción por un importe total de 350.000 pesetas.

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2002 se confirmó el acta, imponiendo a "Eurocen, S.A." y a la recurrente como responsable solidaria la sanción de multa propuesta.

Interpuesto recurso de alzada por ésta última, y entendiéndolo presuntamente desestimado por silencio, acudió a ésta vía jurisdiccional, en la que alega los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de motivación de la resolución sancionadora. 2) Tipificación incorrecta de los hechos, por inadecuada aplicación del Anexo I- A del R.D. 486/97 y del artículo 12.1 del R.D. Leg. 5/2000. 3 ) Inadecuada calificación de la infracción y graduación de la sanción. 4) Indebida aplicación del artículo 42.3 del R.D. Leg. 5/2000 .

SEGUNDO

Alega la recurrente que únicamente se notificó la resolución de 30 de abril de 2002, y no la emitida frente al recurso de alzada, sin que la Administración resolviera la concreta fundamentación legal vertida en su escrito de alegaciones. Y ello incide en que la sanción se impuso por el hecho de la existencia de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de "Eurocen, S.A." en el centro de trabajo de la recurrente, sin que exista responsabilidad alguna por su parte en las causas que motivaron el accidente.

No se entiende muy bien a que dos resoluciones se refiere la actora, pues únicamente se dictó en el expediente un acuerdo sancionador por la Dirección General de Trabajo que le fue debidamente notificado. Y en dicha resolución expresamente se resuelve sobre las alegaciones de la interesada, teniendo ésta pleno conocimiento de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia la interposición del recurso de alzada, y posteriormente el presente contencioso administrativo, por lo que no se le ha causado indefensión. En cuanto a lo que considera resolución emitida frente al recurso de alzada, se trata de un informe a dicho recurso, acto de mero trámite, en el que no se resuelve y que va dirigido únicamente al órgano que ha de resolver dicho recurso, por lo que no procedía su notificación a la recurrente.

Por último, la existencia o no de responsabilidad de la actora constituye una cuestión de fondo, y, por tanto, se analizará mas adelante.

TERCERO

En segundo lugar, afirma la actora que se le ha sancionado...

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