STSJ Andalucía 2239/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2007:15030
Número de Recurso363/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2239/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 363/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Diez y Seis de Octubre de dos mil seis. en Autos núm. 217/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA FREMAP Mutua de accidentes de trabajo nº 61 en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,SAS., Marcelino Y PARQUIGRAN S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y Seis de Octubre de dos mil seis ., por la que estimando la demanda formulada por MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales nº 61, contra el INSS., la TGSS.,SAS., D. Marcelino , y empresa PARQUIGRAN S.L., a los que condenaba a estar y pasar por la presente resolución, declarando que la baja de 13 de abril de 2005 no es derivada de accidente de trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador demandado D. Marcelino , nacido el 29-09-1957, con DNI NUM000 , con actual domicilio en CI DIRECCION000 nº NUM001 , de la localidad de Churriana de la Vega (Granada), con lacategoría de vigilante de aparcamiento, viene prestando sus servicios desde 1-04-2000, por cuenta de la empresa también demandada PARQUIGRAN SL., dedicada a la actividad de garaje de automóviles, con domicilio sito en Plaza de San Agustín de Granada, la que tenia la cobertura de contingencias profesionales con la parte actora MUTUA FREMAP NO 61.

  2. - Dicho trabajador por Sentencia del Juzgado de la instancia nO 10, Granada, de fecha 8-02-2005 se acordó la separación de mutuo acuerdo de su esposa Da Clara , pasando la indicada esposa a disfrutar exclusivamente junto con su hija, del que hasta entonces había sido el domicilio conyugal, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - DIRECCION002 , de la localidad de Armilla (folio 83 y 84).

  3. - Tras la separación matrimonial, el domicilio del referido trabajador fue fijado en CI DIRECCION000 nO NUM001 , de la localidad de Churriana de la Vega

  4. - El día 13-04-2005 (miércoles), el indicado trabajador, tenía como jornada laboral, desde las 0:00 horas hasta las 8:00 horas (folio 126). y como consecuencia de que su hija María , estaba teniendo notas deficientes y ausencias injustificadas al colegio, se dirigió circulando en moto, tras salir de su trabajo, a ver a su indicada hija, en el domicilio antes referido de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 - DIRECCION002 , de la localidad de Armilla.

  5. - Siendo aproximadamente las 8'20 horas de ese día, sufrió accidente de tráfico, en la CI Extremadura frente a la Casa de la Cultura de la localidad de Armilla, personándose la Policía Local, fue trasladado en ambulancia para recibir asistencia sanitaria, sufriendo fractura compleja de meseta tibial de la rodilla izquierda, por lo que fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente (folios 70, 72 Y 80).

  6. - Con dicha fecha de 13-04-2005, es dado de baja e inicia proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, emitida por la indicada Mutua Fremap, la que tras investigar el accidente rehúsa la contingencia, solicitando su pase a la Seguridad Social por accidente no laboral (folios 54, 77 Y 81).

  7. - El INSS en expediente nO 05/569 (Régimen General), estimando la Reclamación Previa formulada por el trabajador D. Marcelino , emitió Resolución de fecha 17-02-2006, declarando que la contingencia de la baja médica de fecha 13-04-2005 es debida a accidente de trabajo siendo responsable Mutua Fremap (folio

150).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Marcelino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Frente a la resolución que en la instancia, estimó la demanda de la Mutua actora, considerando que el accidente de tráfico sufrido por el trabajador Sr. Marcelino el día 13-4-05, cuando sobre las 8,20 horas se dirigía desde el Centro de Trabajo, sito en esta Ciudad de Granada al antiguo domicilio familiar, radicado en la localidad de Armilla, C/ DIRECCION001 NUM002 , a fin de ver a su hija por cuanto esta última sacaba notas deficientes y tenía diversas faltas de asistencia clase, no podía se incardinado como accidente de trabajo, ya que el domicilio del actor, tras su separación matrimonial, ocurrida el día 8-2-05, tenía su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Churriana de la Vega, se alzan tanto el rabajado afectado ,como por Instituto Nacional de la Seguridad Social, los cuales en sendos recursos, y con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, consideran que la resolución judicial, infringe lo dispuesto en el art. 115 de la LGSS ; pero tales tesis no pueden ser aceptadas por esta Sala, ya que la doctrina...

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