STS 686/2008, 18 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:5793
Número de Recurso619/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución686/2008
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), con fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco, en causa seguida contra Lucio y Víctor, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Lucio, representado por el Procurador Alfonso de Murga Florido y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Castizo Pichardo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva, instruyó Procedimiento abreviado con el número 6/2.004 contra Lucio y Víctor y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera, rollo 24/2.004) que, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el día 31 de Agosto de 2003 el acusado Lucio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de 2477/2002 por delito de Robo a la pena de Dos Años de Prisión y de 17/11/2003 por delito Contra la Salud Publica a la pena de Tres Años y Tres Meses, se encontraba en la zona de El Portil y como quiera que en aquel lugar s se habían establecido diversos controles policiales el acusado decidió solicitar diversos controles policiales el acusado decidió solicitar la colaboración de otra persona al objeto de transportar hachís y comprimidos derivados de anfetaminicos hasta un establecimiento público próximo donde se procedería a la venta de dicha sustancia, a estos efectos se dirigió al también acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona a la que conocía de vista y ofreciéndole aproximadamente la suma de 640 Euros, éste accedió a efectuar dicho transporte recibiendo un paquete y un pequeño bote de color negro que introdujo en un ciclomotor y cuando circulaba con este vehículo fue parado por Agentes de la guardia Civil, interviniéndosele tanto dinero, 647,80 Euros, como sustancias que debidamente analizadas resultaron ser 227,01 gramos de hachís (9% de THC) y 240 comprimidos de derivados anfetaminicos (MDMA), valoradas respectivamente en 910 Euros y 1.000 Euros.

Tras la detención el acusado Víctor fue trasladado a dependencias policiales y ante el Instructor de las diligencias confesó los hechos e identificó plenamente al otro acusado permitiendo así su detención" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenar a Lucio y a Víctor como autores penalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el primer acusado y la circunstancia atenuante muy cualificada de Confesión en el acusado Víctor, a las penas respectivamente de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA 2000 Euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 2000 Euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Decretamos el Comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó el oportuno recurso de casación por la representación del acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - De la existencia del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo texto legal, en relación con la autoría.

Entendemos que existe, con los debidos respetos, una vulneración de los preceptos invocados puesto que consideramos la total y absoluta inocencia de su defendido en relación con los hechos que se imputan. No existe autoría de delito contra la salud pública imputable a su defendido por cuanto, como quedó por completo evidenciado por la abundante prueba testifical que fue practicada en el acto del Juicio oral a instancias de esa parte, su defendido no sale de su casa, donde está en compañía de toda su familia, desde que se cierra el negocio familiar la noche del día 30 de agosto de 2003 - 31 de agosto de 2003, sobre las 12.30 horas cuando todos los miembros de la familia, incluída una amiga que trabajaba con ellos, después de haber estado todo el día trabajando en el negocio familiar de tienda, se marchan a casa de donde no sale.

Quinto

Por el Ministerio Fiscal se formuló oposición a la admisión del referido recurso; habiéndose dictado por esta Sala Segunda auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto de fecha quince de septiembre de dos mil cinco.

Sexto

Interpuesto contra dicho auto recurso de amparo, se dictó la correspondiente Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, en la que aparece la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo presentado por don Lucio y, en su virtud:

  1. - Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

  2. - Declarar la nulidad del Auto de 15 de septiembre de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2005 en el procedimiento abreviado núm. 24/2.004, exclusivamente en lo que se refiere al demandante de amparo.

  3. - Denegar el amparo en todo lo demás" (sic).

Séptimo

Recibida en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la documentación procedente del Tribunal Constitucional, se le dió el trámite oportuno.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 2.000 euros. Contra la sentencia interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 15 de setiembre de 2005. Promovido recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste dictó sentencia el 28 de julio de 2008 en la que acordó estimar parcialmente el recurso reconociendo el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia, y anulando el Auto de esta Sala y la sentencia de instancia en lo que se refiere al recurrente en amparo.

  1. La respuesta que los Tribunales penales de instancia dan a la pretensión punitiva sostenida en el proceso penal puede ser cuestionada mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los casos establecidos por la ley. Esta Sala puede inadmitir a trámite el recurso por alguna de las causas establecidas en la ley. En su caso, la sentencia dictada al resolver el recurso puede ratificar los pronunciamientos de la dictada en la instancia o bien, en caso de estimación, y tratándose de un motivo por infracción de ley, puede anularlos, sustituyéndolos por otros diferentes al dictar una segunda sentencia, previa la casación y anulación de la recurrida, conforme al artículo 901 de la LECrim.

    En cualquiera de los casos, la decisión definitiva en el orden jurisdiccional penal, en caso de que haya sido interpuesto recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior, según el artículo 123 CE.

  2. En los casos en los que el Tribunal Constitucional anula un Auto o una Sentencia de esta Sala, o los pronunciamientos de condena contenidos en la misma, por apreciar vulneración de derechos fundamentales, no pone adecuado fin a la cuestión suscitada en el proceso penal, ya que en realidad no se ha producido una respuesta definitiva en derecho a la pretensión punitiva ejercitada en la instancia, respuesta que no puede ser otra que la condena o la absolución de los acusados. La anulación de una condena puede suponer, implícitamente, una absolución, en cuanto que aquella deja de existir como tal. Pero en numerosas ocasiones, es posible que, tanto los pronunciamientos de condena subsistentes, como los de absolución, en el ámbito de la jurisdicción penal deben atender a otras cuestiones añadidas a los mismos, cuya resolución no corresponde, ni puede corresponder, al Tribunal Constitucional, y deben ser examinados para determinar su alcance, en casos de recurso de casación, por esta Sala, la cual, aplicando al caso el contenido de la resolución de aquel, dictará la resolución definitiva en el orden jurisdiccional penal.

  3. Las respuestas definitivas a la cuestión penal planteada mediante el ejercicio de las acciones penales, resultan competencia y responsabilidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial, a los que corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado de forma exclusiva y excluyente, según el artículo 117 de la Constitución.

    Por lo tanto, admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por Lucio, procede ahora dar respuesta adecuada, expresa y firme, a la pretensión de condena mantenida por el Ministerio Fiscal en el proceso penal, dictando una sentencia que, acogiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el caso en relación a los derechos fundamentales afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LOPJ, acuerde la condena o la absolución del acusado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que a este Tribunal corresponde por mandato constitucional, como Tribunal Supremo del Estado, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 de la Constitución).

    En este mismo sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 15 de diciembre de 2000, adoptó el siguiente acuerdo: "En los procesos penales en que se haya dictado sentencia de casación, anulada por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales, necesariamente el Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en el orden penal, habrá de finalizar el proceso dictando la sentencia que corresponda en los términos que habrían sido procedentes de haber sido apreciada en la casación la vulneración estimada por el Tribunal Constitucional consecuentemente con la nulidad y los efectos decididos por el Tribunal Constitucional".

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al caso actual, declara la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado que interpuso en su momento el recurso de amparo, como consecuencia de la inexistencia de pruebas válidas de cargo, en cuanto no consideró suficientemente corroborada la declaración del coimputado, única prueba incriminatoria.

Consecuentemente, aceptando expresamente el contenido de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental afectado en el caso, procederá estimar ahora el único motivo del recurso de casación interpuesto por el condenado, declarando la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y dictando a continuación segunda sentencia en la que expresamente se acordará su absolución.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco, en causa seguida contra Lucio y otro por un delito contra la Salud Pública. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Huelva instruyó Diligencias Previas con el número 6/2004, por un delito contra la Salud pública contra Lucio, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 24 de Noviembre de 1.975 y otro más; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª, rollo 24/2.004) que, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil cinco, dictó Sentencia condenando al acusado Lucio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión y multa de 2000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Decretándose el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga. Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el acusado mencionado, y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, procedente a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución del acusado Lucio al no existir pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia, tal como se establece en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Lucio del delito contra la salud pública del que venía acusado.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra el mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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