SAP Granada 276/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
Fecha08 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 219/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 51/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 276

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 219/12- los autos de Juicio Ordinario nº 51/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gerardo representado por la procuradora Dª Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por D. Mariano Vargas Aranda contra Dª Angustia representada por la procuradora Dª Mª Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por la letrada Dª Mª Carmen Ruiz-Matas Roldán y contra 'Arch Insurance Company, (Europa) Limited, Sucursal en España' representado por la procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón y defendida por el letrado D. Javier López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la demanda deducida por la Procuradora DªJosefa Rubia Ascasibar en nombre y representación de D. Gerardo frente a Angustia y la Cia de seguros ARCH INSURANCE COMPANY LTD y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a las demandadas a indemnizar al actor la suma principal de 36.000 euros y 50 % de los intereses de los recibos de la hipoteca que ha tenido que pagar el actor desde la fecha de mayo del 2003. Con imposición de las costas causadas a las demandadas solidariamente".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de marzo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

El actor formuló demanda de responsabilidad civil patrimonial contra la letrada demandada que, a su encargo, había asumido, sobre el mes de mayo de 2003 y con entrega de una provisión de fondos de 600 #, la defensa de sus intereses para reclamar la cobertura de un seguro colectivo de vida e incapacidad absoluta, bajo determinadas coberturas, además de designar, respecto a un determinado préstamo, al parecer hipotecario, la condición de la entidad prestamista como beneficiaria del saldo. El actor, por sentencia judicial de 17 de octubre de 2002, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y con fecha 19 de marzo de 2003 la aseguradora había rehusado el siniestro por padecer el actor antecedentes médicos no declarados en el boletín de adhesión a la póliza que incorporaba el cuestionario de salud. El 13 de noviembre de 2008 el actor conoció, en conversación privada y grabada con la letrada demandada, que la demanda que se le había encomendado no había llegado a interponerse nunca atribuyéndolo a la desidia o connivencia de un procurador (no identificado) con la propia aseguradora, versión que en la contestación a la demanda se reconoce inveraz e inventada a indicación de la esposa del demandante para evitarle el disgusto de esa pérdida de oportunidad procesal ante el desánimo que sufría en la evolución de su enfermedad.

La indemnización reclamada, según la demanda, por daño patrimonial, moral y psicológico se cifró en

36.000 # y en el 50 % de los intereses que fueran venciendo de las cuotas mensuales de amortización del préstamo a contar desde mayo de 2003. El capital pendiente de amortización a la fecha de la declaración de incapacidad era de 69.997'70 #. La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Contra la decisión de instancia se alzan la letrada y la aseguradora, que cubre la responsabilidad civil profesional de la misma, discrepantes con la sentencia que se combate desde la censura de una errónea valoración de la prueba, tanto respecto a la responsabilidad que atribuye a la conducta profesional de la codemandada como en la valoración del daño al apreciar fundadas las expectativas de éxito que habría tenido la demanda de haberse interpuesto. Ambos motivos merecen respuesta separada.

SEGUNDO

Respecto a la falta de negligencia profesional que viene de nuevo a negar la letrada demandada en su relación contractual, el motivo carece de toda consistencia y viabilidad por más que se construya a pretexto de un error en la valoración de la prueba desde una versión distinta de los hechos y sostenida, en su lícito derecho de defensa, al margen de la realidad acreditada en la labor profesional de la demandada. Esto es, el motivo hace supuesto de la cuestión dando por cierto lo que, sin ninguna lógica y sin el menor respaldo ni corroboración objetiva y razonable, la juzgadora, con pleno sentido común, descarta al mostrase su tesis como una nueva invención exculpatoria sólo comprensible desde las ansias de defensa pero tan extravagante y reprobable como la primera invención con la que trató de ocultar al cliente la inaceptable pasividad en la gestión jurídica encomendada y aceptada que, con toda razón y sin error acreditado, le reprocha la sentencia de instancia haciendo acertada síntesis de la Doctrina Legal recaída en la materia.

En este sentido, señala la STS de 27 de septiembre de 2011, que "La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007 y 18 de octubre de 2008 ) y, como tal, añade esta sentencia, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual." .

Centrada así la cuestión, decíamos, entre otras en nuestras sentencias de 1 de junio, 29 de octubre y 23 de diciembre de 2010 o 4 de febrero de 2011, que el Estatuto profesional impone a todo letrado frente a su cliente ( art. 42 del R.D. 658/2001, de 22 de junio ), el "cumplimiento de la misión de defensa encomendada con el máximo celo y diligencia", lo que implica algo más que interés y atención, esto es, competencia profesional y formación jurídica que, en palabras de la STS de 3 de octubre de 1998, incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable y su ponderación y aplicación al caso con criterios de razonabilidad cuando el supuesto admite interpretaciones diferentes y sin vincular el ejercicio de diligencia profesional al resultado final del proceso, o lo que es igual, sin responder el letrado de sus resultados ni poder garantizar el éxito de la pretensión sostenida cuyo fracaso o rechazo, en ningún caso, puede ser valorado como presunción de culpabilidad (por todas, STS de 1 de diciembre de 2008, con cita en la de 22 de abril de 1997 o 25 de mayo de 2001 ), ya que, entre otras poderosas razones, nadie -decía la STS de 28 de enero de 1998 - puede prever con absoluta seguridad que la pretensión judicial va a ser obtenida y, por tanto, no puede, por regla general y salvo excepcionales supuestos, ser responsable de aquello que no depende de un acto personal suyo, sino del de tercero -el órgano judicial- que, desde la objetividad y la neutralidad o desde la personal convicción alcanzada, puede o no estar de acuerdo con la tesis, la argumentación o con el valor de la prueba que haya presentado una parte cuyo eventual éxito representará el fracaso para la otra. En la misma línea, y entre otras, SSTS de 30 de marzo de 2006 o 26 de febrero de 2007 .

Así las cosas, la negligencia profesional de un Abogado, decía la STS de 23 de mayo de 2001, exige "la demostración - por la parte actora- que la resolución judicial ha sido consecuencia de la incuria o deficiente actuación o desconocimiento de las normas profesionales del letrado encargado de la defensa, y que distinto habría sido el resultado del juicio si la defensa del cliente hubiera sido acorde a la «Lex Artis», propia de un abogado de diligencia normal." .

"Lex Artis" o reglas del oficio, en palabras de las SSTS de 15 de febrero o 22 de octubre de 2009, en relación al deber de defensa judicial referido a las llamadas reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso sobre las que la jurisprudencia no ha formulado, con pretensiones de exhaustividad, -dicen estas sentencias- una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional del abogado, si bien se han perfilado, únicamente a título de ejemplo, algunos aspectos que deben comprender el ejercicio de esa prestación, tales como: informar de la gravedad de la situación; de la conveniencia o no de acudir a los tribunales; de los costos del proceso; de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el...

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