ATS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 217/06 seguido a instancia de MUTUA FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 contra DON Paulino, EMPRESA PARQUIGRAN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Paulino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de septiembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Enrique Clements Sánchez- Barranco, en nombre y representación de DON Paulino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida se discute si constituye accidente de trabajo "in itinere" aquel ocurrido al salir del trabajo para atender una circunstancia familiar afectante a una hija del trabajador, para lo que se dirigió al domicilio de aquella, que había sido el suyo antes de la separación matrimonial habida. La hija estaba teniendo notas deficientes y ausencias injustificadas al colegio. El trabajador realizaba turno de 0:00 horas a 8:00 horas, como vigilante de aparcamiento, y a las 8:20 horas sufrió accidente de tráfico, que le causó lesiones que han dado lugar a una incapacidad temporal. Considera que la contingencia causante ha de ser el accidente de trabajo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado la pretensión del actor, que interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina. A tales fines, aporta como contradictoria la STSJ de Navarra de 30 de abril de 2004,

R. 108/04. En la misma se discute si puede calificarse como accidente de trabajo "in itinere" el accidente de tráfico producido cuando la trabajadora se desplazaba al ir al trabajo desde el domicilio que ocupaba junto a su hijo con carácter de residencia temporal cuando su marido viajaba, y que era el de sus padres, que se encargaban de cuidar al nieto en ausencia de aquel. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia, que determinó que la contingencia causante era el accidente de trabajo.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 3 de julio de 2008, ya que los supuestos de hecho analizados por ambas sentencias no son comparables, con independencia de que la parte recurrente considere que deberían merecer el mismo tratamiento jurídico. En efecto, mientras que en la sentencia de contraste se analiza si cabe calificar como accidente de trabajo "in itinere" el producido al ir al trabajo desde un domicilio que la trabajadora había establecido como residencia temporal, en el caso de la sentencia recurrida se trata de determinar si cabe incluir dentro de la contingencia antes mencionada el accidente de tráfico sufrido al desplazarse desde el trabajo hasta el domicilio de la hija del trabajador, para atender una circunstancia familiar relacionada con la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de DON Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de septiembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 363/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 16 de octubre de 2.006, en el procedimiento nº 217/06 seguido a instancia de MUTUA FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 contra DON Paulino, EMPRESA PARQUIGRAN S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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