ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2111A
Número de Recurso347/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 923/2013 seguido a instancia de PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE- PSOE contra Dª Isidora , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de Dª Isidora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 14-10-2014 (R. 1633/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandada y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demandada de la empresa, PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI- EUSKADIKO EZKERRA-PSE-EE-PSOE, y la condenó a pagar la cantidad de 10.041,07 €, más los intereses legales del art. 1108 CCivil, devengados desde la fecha del acto de conciliación y hasta la sentencia y desde la fecha de la sentencia, los de mora procesal del art. 576 LEC .

Consta, en lo que aquí interesa, que con fecha 5-1-2012, el Médico de Atención Primaria (MAP), emite baja médica a la trabajadora demandada hasta la fecha en que le notifican la resolución del INSS de alta. Con fecha 27-3-2012, por el INSS se dicta resolución por la que se comunica que la baja médica emitida el 5-1-2012, no produce efectos. Contra dicha resolución la trabajadora formuló reclamación administrativa previa, que tras ser desestimada, fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia desestimatoria de su pretensión del Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz de fecha 18-6-2013, que ha devenido firme. Desde el 5-1-2012 hasta el 27-3-2012, la trabajadora no acudió a su centro de trabajo a prestar sus servicios y durante este período de tiempo por el PARTIDO SOCIALISTA se le ha abonado la cantidad de 11.097,41 euros, por razón de los conceptos y cuantías que se desglosan en los hechos probados de la sentencia de instancia.

En suplicación alega la trabajadora, en esencia, que de acuerdo con el art. 17 párrafo segundo del Convenio de aplicación, declarada la situación de baja, el hecho de que no le corresponda el percibo del subsidio de IT por haberse anulado sus efectos económicos solo determina que la mejora voluntaria pactada deba alcanzar al 100% del salario, salvo que concurran abusos manifiestos que en este caso no son apreciables. Lo que no se estima. Señala la Sala que debe estarse a la resolución anulatoria dictada por el INSS el 27-3-2012, en la que se dice que la baja médica de fecha 5-1-2012 no tiene efectos económicos, y dicha comunicación se hizo por la previa dirigida por el INSS a la Inspección Médica, constando tanto en ésta como en la resolución dirigida a la trabajadora, con igual fecha de 27-3-2012, que la misma no se encontraba incapacitada para el trabajo, por lo que "la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos"; y eso es lo que se recoge en el hecho probado sexto que no ha sido cuestionado, siendo también lo que concluyó la sentencia del Juzgado de lo Social de Vitoria cuando, al final de su fundamento de derecho quinto señaló que la baja médica iniciada el 5-1-2012 no tenía ningún tipo de efecto. Siendo ese el efecto anulatorio absoluto de la baja médica en la que se ampara la reclamación aquí formulada, declarado administrativa y judicialmente, se concluye que no cabe acoger la interpretación de las normas legales y convencionales que hace la recurrente para evitar la devolución de las cantidades a las que ha sido condenada y de las que indebidamente fue perceptora durante aquel proceso. Y tampoco se acoge la denuncia relativa al abono del interés por mora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora demanda y tiene por objeto determinar, en esencia, que no procede el abono de la cantidad reclamada porque se trata de una situación de incapacidad temporal sin efectos económicos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4-1-2007 (R. 627/2006 ), que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, revoca la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), para condenar a la empresa demandada, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SA, a que abone a la demandante 1.523 €, absolviéndola del resto de la reclamación.

Consta La actora prestaba servicios para la recurrente desde el 3-2-2005, con la categoría profesional de teloperadora. Causó baja laboral por enfermedad común el 8-6-2005 y no tenía derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por no reunir el periodo de cotización de 180 días. Estuvo percibiendo de la empresa en pago delegado el correspondiente subsidio más la mejora prevista en el art. 64.3 del Convenio Colectivo para el sector de Telemárketing (aprobado por Resolución de 14-4-2005), durante los meses de junio a noviembre de 2005, hasta que la empresa le mandó una carta en el mes de diciembre de 2005 reclamándole todo lo abonado en esos meses al haber tenido conocimiento de que no tenía derecho a la prestación por falta de carencia. La actora entonces presentó demanda interesando el pago de los porcentajes establecidos hasta el día vigésimo primero de la baja, así como la diferencia entre el 75% de la base reguladora y su salario mensual, todo ello por los meses de julio a noviembre, y el importe de la mejora por los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, lo que ascendía a la suma total de 2.895,64 €. El juzgado interpreta la norma en el sentido de que los tres primeros días, en que no hay obligación de prestación, se complementa hasta el 70% del salario convenio; del cuarto al veinte, el 75%, porque la pensión asciende al 60%, y a partir del día veintiuno se complementa hasta el 100%, porque el subsidio importa el 75%. Es decir, los firmantes del convenio siguieron el propio iter de la norma legal y mejoraron con un complemento de un porcentaje hasta el salario convenio pero siempre y cuando hubiera derecho al subsidio.

El criterio de la sentencia de suplicación es que, en primer lugar, el Convenio varía la cuantía en coherencia con lo dispuesto en el art. 131 LGSS , esto es, del día primero al tercero no hay prestación alguna y del cuarto al decimoquinto la abona el empresario a su cargo, con lo que al menos en esos tres primeros días no puede decirse que haya una prestación a complementar. En segundo lugar, aunque el encabezamiento del precepto habla de "complementos", y el término significa "cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta", de la regulación posterior no se deduce que solo se tiene derecho al complemento si también se percibe la prestación de Seguridad Social, sino que la intención de las partes fue la de mantener la percepción aunque faltara el subsidio, y a esa intención ha de estarse, de conformidad con el art. 1.281 CC . No obstante, la sentencia estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la actora a percibir de la empresa la diferencia entre lo que percibiría de la Seguridad Social y los porcentajes del salario convenio establecidos para los distintos periodos, pero no todo el salario que se le hubiera abonado de seguir trabajando en los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, lo que supone la cantidad de 1.523 €.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados son distintos lo que justifica las diversas consecuencias alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que la trabajadora causó baja laboral por enfermedad común, pero sin derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por no reunir el periodo de cotización de 180 días; y no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que lo probado es, contrariamente, que la trabajadora no se encontraba incapacitada para el trabajo, por lo que "la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, y alegando que se efectuó en forma la denuncia jurídica, lo que no es cierto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de Dª Isidora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1633/2014 , interpuesto por Dª Isidora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 923/2013 seguido a instancia de PARTIDO SOCIALISTA DE EUSKADI-EUSKADIKO EZKERRA PSE-EE-PSOE contra Dª Isidora , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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