STSJ País Vasco 2276/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:4222
Número de Recurso2141/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2276/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2141/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000986

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0000986

SENTENCIA Nº: 2276/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 29 de Julio de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DE CANTIDAD (RPC), y entablado por DON Adrian, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante Adrian ha prestado sus servicios laborales para la empresa Garda Servicios de Seguridad, S.A., con categoría profesional de escolta, antigüedad desde el 6-1-12 y retribución mensual bruta de 2.907,15€ (nóminas aportadas como documento nº 4 por la parte demandante y como documento nº 3 de la parte demandada).

  2. .-) Con carácter previo, el trabajador demandante prestó servicios laborales para la empresa OMBUDS Compañía de Seguridad, S.A. desde el 6-1-12, en la cual cobraba por los conceptos de (documento nº 1 de la parte actora):

    - - "Plus compensatorio M/Anterior".

    - - "Plus disponibilidad M/Anterior". Dicha empresa y la representación de los trabajadores tenían suscrito un Pacto de empresa en fecha 18-6-12 sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco (documento nº 6 de la parte actora).

  3. -) La empresa Garda resultó ser adjudicataria, en 2014, de los servicios de protección personal del Gobierno Vasco en la provincia de Gipuzkoa, y como consecuencia de ello, el actor causó baja en la empresa OMBUDS quedando subrogado en la nueva empresa con efectos de 28-10-14.

    Hasta el 1 de febrero de 2015, el actor cobraba de la empresa demandada los siguientes complementos:

    - -"Plus compensatorio M/Anterior", a razón de 156,42 euros mensuales.

    - - "Plus disponibilidad M/Anterior", a razón, de 227,23 euros mensuales.

  4. -) Resulta de aplicación al presente procedimiento el Convenio colectivo nacional de empresas de seguridad (documento nº 19 de la parte demandada)".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Estimando la demanda interpuesta por Adrian frente a "Garda Servicios de Seguridad, S.A.", declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto el demandante por parte de la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 2015, modificando la estructura salarial, debiendo dejarse sin efecto dicha medida, y condenando a la empresa demandada a reponer al trabajador en la situación jurídica anterior a la misma, manteniéndosele la estructura de la nómina, y continuando en el abono de las siguientes cantidades: plus compensatorio a razón de 156,42 euros mensuales y plus de disponibilidad a razón de 227,23 euros mensuales".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Adrian .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Noviembre, deliberándose el Recurso el siguiente 24 de Noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Adrian frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. ¿ en adelante, GARDA ¿ y ha declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada desde el 1 de febrero de 2015, condenando a la demandada a reponer al actor en las anteriores condiciones que regían con anterioridad, manteniéndosele la estructura de la nómina y continuando en el abono de los pluses compensatorio y de disponibilidad.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa GARDA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

    "El Gobierno Vasco, de forma periódica, oferta servicios de protección de personas de determinados colectivos a concurso público. En el año 2010, el Gobierno Vasco mediante Expediente de Contratación Nº NUM000 ofertó contrato administrativo de protección de personas, el cual contenía determinadas condiciones contractuales en relación al objeto del contrato (Servicio de Protección de Personas), número de...

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