STSJ Comunidad de Madrid 100/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:863
Número de Recurso661/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0038901

Procedimiento Recurso de Suplicación 661/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 863/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 100/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a tres de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 661/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. OLGA SAINZ DE AJA IGES en nombre y representación de D. /Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 30.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 863/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Leocadia frente a COCINAS CENTRALES SA, EUREST COLECTIVIDADES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. / Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Leocadia vino prestando servicios para la empresa Grupo Cantoblanco Colectividades con antigüedad de 1 de octubre de 1998 como Camarera, percibiendo una retribución mensual prorrateada media de 1.007,53 euros, siendo su lugar de trabajo la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con efectos de 1 de julio de 2010 Ministerio de Empleo y Seguridad Social adjudicó a la entidad Cocinas Centrales, S.A. la contrata de comedores y cafeterías de las instalaciones de la Seguridad Social en Madrid, quedando subrogada en la relación laboral de la demandante, al amparo del artículo 44 del Convenio Colectivo, comunicándoselo a ésta el 1 de julio de 2010, prestando servicios en la cafetería del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calle López de Hoyos de Madrid.

TERCERO

Con efectos de 3 de diciembre de 2012 Doña Leocadia fue trasladada a las instalaciones de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en la calle Albasanz, 23, de Madrid.

CUARTO

El 11 de junio de 2013 Doña Leocadia causó baja médica permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde entonces. El 10 de junio de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días, desde el 11 de junio de 2014, por considerar que durante dicho plazo podía ser dada de alta por curación o recuperación de la capacidad profesional.

QUINTO

El 23 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando iniciar expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución el 12 de febrero de 2015 reconociendo a Doña Leocadia una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 861,91 euros y efectos desde 11 de febrero de 2015.

SEXTO

El 2 de junio de 2014 la demandante, a través de su Letrada que manifestó actuar en su representación, remitió por burofáx a Cocinas Centrales, S.A. el escrito que figura en documento de de su ramo de prueba solicitando que se procediera a cumplir el compromiso de trasladarla nuevamente a la cafetería del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calle López de Hoyos de Madrid.

SÉPTIMO

La Tesorería General de la Seguridad Social adjudicó el servicio de explotación de cafetería y comedor de los edificios de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social en Madrid a la entidad Eurest Colectividades, S.L. por resolución de 25 de junio de 2014.

OCTAVO

El 30 de junio de 2014 Cocinas Centrales, S.A. comunicó a Doña Leocadia, mediante burofax dirigido y entregado a su Letrada, que en esa fecha cesaría en la explotación de las cafeterías y comedores de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social de las calles Albasan, 23 y Doctor Tolosa Latour, de Madrid, al haber sido adjudicadas a la empresa Eurest Colectividades, S.L., razón por la que se extinguiría su relación laboral debiendo pasar a depender de la nueva adjudicataria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del IV Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería, procediendo a la liquidación de la relación laboral. En esa misma fecha realizó la misma comunicación a todos los trabajadores de dichas centros de trabajo.

NOVENO

El 7 de julio de 2014 Cocinas Centrales, S.A. presentó escrito con manifestación de desacuerdo de la adjudicación del servicio a Eurest Colectividades, S.L ante el tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dictándose resolución el 18 de julio que inadmitió el recurso por tratarse de un contrato no susceptible de recurso especial. Trasladado el recurso a la tesorería General de la Seguridad Social se admitió a trámite el recurso de reposición dictándose resolución el 6 de agosto de 2014 que estimó el recurso devolviendo el expediente a la Mesa de Contratación junto con un nuevo informe de valoración.

DÉCIMO

Por resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de agosto de 2014 se adjudicó a Cocinas Centrales, S.A. el servicio de explotación de cafetería y comedor de los edificios de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

UNDÉCIMO

El 18 de septiembre de 2014 se suscribió contrato administrativo de adjudicación que se aporta como documento 24 del ramo de prueba de la adjudicataria. El 22 de septiembre de 2014 Cocinas Centrales, S.A. comunicó por escrito a todos los trabajadores que habían venido prestando servicios en los centros de trabajo de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social de las calles Albasan, 23 y Doctor Tolosa Latour, de Madrid hasta el 30 de junio de 2014 la subrogación convencional en su relación laboral, en aplicación del artículo 43 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid . Con esa misma fecha de 22 de septiembre dio de alta en Seguridad Social a todos ellos, incluida la trabajadora demandante.

DUODÉCIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas, 2011-2013. (BOCM 54/2012, de 3 de marzo de 2012).

DÉCIMO TERCERO

El 18 de julio de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo, sin avenencia, el 5 de agosto de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Leocadia contra la entidad Cocinas Centrales, S.A., Eurest Colectividades, S.L., Tesorería General de la Seguridad Social, y Ministerio de Empleo y Seguridad Social absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.1.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se oponen las demandadas antecitadas en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2016, Rec. 661/15 , que confirma la sentencia de instancia que consideraba no haber lugar a las pretensiones de la misma s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR