STSJ Galicia 765/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:895
Número de Recurso589/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución765/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002611

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000589 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000640 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S D/ña: Javier

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 589/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 640/15 sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-La parte demandante Javier, nacido el NUM000 -61 afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos; profesión habitual de transportista; base reguladora: 1.055,01E.//SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente total con fecha 2-6-14. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 187-14 que confirmó la impugnada.//TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica que tiene como substrato anatómico enfermedad de 3 vasos de tipo espástico sintomática de forma discontinua, Tromboembolismo pulmonar pretérito, severo grado de arterioesclerosis con afección coronaria, aórtica, carotídea, abdominal y periférica teniendo como expresión síndrome claudicación intermitentes, endarterectomía bilateral en abril y junio 2013, afección severa de la articulación acromio-clavicular izquierda con rotura del tendón del supraespinoso y tendinitis del subescapular y bicipital con cambios degenerativos en troquiter humeral y articulación acromioclavicular, obesidad, esteatosis hepática, alteración ventilatoria obstructiva ligera y sinupatía de senos paranasales."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Javier contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.055,01E con efectos económicos de 30-5-14, y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las parte demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No admitimos la variación propuesta, pues aunque la facultad de valorar la prueba que el artículo 97.2 LPL atribuye al Juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ) y es censurable por no ajustarse a ellas, pese a todo consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la indudable objetividad atribuible al IMS en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene el soporte en un informe de un especialista y partes médicos.

TERCERO

La censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, 16/10/15 R. 1876/14,...

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