STSJ Galicia 975/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:551
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución975/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0004716

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Cesareo Florian Delia

RECURRIDO/S D/ña: TALLERES COUÑAGO SL Marcos Sebastián

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 336/2015 interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cesareo en reclamación de Derechos de la Seguridad Social, siendo demandada la entidad Talleres Couñado S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 943/12 sentencia con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El demandante D. Cesareo, nacido el día NUM000 de 1972, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, prestó servicios para la empresa Talleres Couñago, S.L., dedicada a taller de reparación automóviles, desde el día 21 de abril de 2008, haciéndolo como oficial de la mecánico y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.405'81 euros, cesando por fin de contrato en fecha 20 de julio de 2008.

Segundo

El día 9 de junio de 2008 el actor sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de lumbalgia, siendo dado de alta el 4 de julio, causando baja por contingencias comunes, luego declaradas profesionales por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2008, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento número 1.009/2008, que es firme. La Mutua Gallega, aseguradora de la contingencia, le expidió nueva alta por mejoría el día 29 de octubre de 2008 que fue impugnada por el trabajador y confirmada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 dictada en autos número 936/2008, sentencia que es firme. El día 20 de agosto de 2009 el actor causó nueva baja por contingencias comunes con diagnóstico de dolor de espalda no especificado e, instado y tramitado expediente de determinación de contingencia de esta baja, el Instituto demandado resolvió el día 9 de noviembre de 2010 declarar que la misma derivaba de enfermedad común, lo que confirmó el 30 de noviembre al desestimar la reclamación previa del actor. Presentada demanda por el actor, fue turnada a este Juzgado con el número 88/2011, dictándose sentencia el día 10 de mayo de 2011 estimatoria de la misma y declarando que la referida incapacidad temporal derivaba de accidente laboral, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 8 de noviembre de 2013 . Permaneció en dicha situación hasta el día 19 de enero de 2011 en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, luego declarada derivada de accidente laboral por este Juzgado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento número 659/2011 que fue confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 30 de abril de 2014. La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo le abonó al demandante la cantidad de 5.09246 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el período de 9 de junio a 29 de octubre de 2008 y 16.020'34 por el período de 3 de septiembre de 2009 a 31 de enero de 2011 e ingresó en concepto de capital coste por la incapacidad permanente total para la profesión habitual la suma de 175.358'49 euros.

Tercero

El demandante padece: espondilosis bilateral L5 y lístesis L5-S1 grado I con pérdida de alineación vertebral.

Cuarto

El accidente que motiva esta litis tuvo lugar sobre las 12 horas del día 9 de junio de 2008 cuando el trabajador manipulaba un motor y, al no estar éste bien sujeto, se movió y lo golpeó en la zona lumbar.

Quinto

El demandante no recibió de la empresa formación alguna en el momento de ser contratado ni luego durante la prestación de servicios.

Sexto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 15 de diciembre de 2011, la misma tuvo lugar el día 29 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cesareo, debo condenar y condeno a la empresa Talleres Couñago, S.L. a que le abone la cantidad de 41.501'22 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, junto con las SSTS 17/07/07 y 23/06/14 .

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos que se han articulado, el primero (referido a descontar lo percibido de la Mutua por la baja de la indemnización correspondiente a los 659 días de baja) no lo compartimos, puesto que el lucro cesante ha de definirse como la diferencia entre lo que debería haber percibido realmente el actor y lo que ha recibido efectivamente ( STS 23/06/14 -rcud 1257/13 -), sin...

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