SAP A Coruña 134/2008, 31 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2008
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 2 (penal)
Número de resolución134/2008

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 499/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en Juicio oral 578/2002, seguidas de oficio por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE, figurando como apelante Pedro Miguel y MADERAS CLEMENTE LÓPEZ, defendidos por el Letrado Sr. Espinosa García y representados por la Procuradora Sra. Neira López; Darío y GRUAS SATURNO SL., defendidos por el Letrado Sr. Blanco Ons y representados por el Procurador Sr. González Martín; LIBERTI SA., ANTES ROYAL SUN ALLIANCE, defendido por el Letrado Sr. Lema Alvarellos y representado por la Procuradora Sra. González González; Benjamín , defendido por el Letrado Sr. Pérez Riveiro y representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA. defendido por el Letrado Sr. Muiño Miguens y representado por el Procurador Sr. del Río Sánchez, como apelante y apelada-adherida WINTERTHUR SEGUROS, Darío Y GRUAS SATURNO SL., defendido por el Letrado Sr. Armenteros Cueto y representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; María Teresa

, Eusebio Y Benito , defendidos por el Letrado Sr. Platas Tasende y representados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba; CONSELLERIA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE, representada por el Letrado de laXunta de

Galicia Sra. Juanes García y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, defendido por el Letrado SR. Pérez López.- Siendo Ponente la Ilma. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 22-12-2006 , aclarada por Auto de fecha 22-1-2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Darío y a D. Benjamín , como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte tipificada en el artículo 621.2 CP , en concurso ideal del artículo 77 CP ., con de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito tipificada en el artículo 621.3 CP , a la pena a cada uno de ello de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada uno dos cuotas impagadas, y a D. Pedro Miguel , autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 317 CP , de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte tipificada en el artículo 621.1 CP ., y de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, con aplicación de las reglas relativas al concurso ideal del artículo 77 CP , a la pena de 4 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. La pena de prisión llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de condena. Ello con la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Sr. Darío , Sr. Benjamín , Sr. Pedro Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: María Teresa en la suma de 140.000'00 euros, a favor de Eusebio y Benito en la suma de 60.101'21 euros, a cada uno de ellos, y en cuanto a la indemnización a favor de Sebastián se establece en la suma de 40.000'00 euros, por días de curación e incapacidad en la suma de 48.000 euros por secuelas y daños morales. De dichas indemnizaciones han de responder como responsables civiles subsidiarios la Consellería de Familia, Muller e Xuventude (Xunta de Galicia), Grúas Saturno SL. y Maderas Clemente López SL. y como responsables civiles directos y solidarios las aseguradoras Winterthur Seguros Generales SA., Royal Sun Alliance SA.-Liberty, Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA.. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses correspondientes al artículo 1.108 CC , hasta la sentencia y los del artículo 576 LEC , desde la fecha de la misma y los propios del artículo 20 LCS respecto de las aseguradoras. Se imponen las costas a los acusados, debiendo incluir las devengadas a instancia de la acusación particular.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pedro Miguel y otros, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-2-2007, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 29-10-2007, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la defensa de Pedro Miguel Y MADERAS CLEMENTE LÓPEZ.

El recurso en su primer motivo se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas. Si bien las alegaciones de este apartado se limitan a reproducir el relato de hechos probados, y alude a lo que denomina marco doctrinal y jurisprudencial de la relación laboral de Estibadores Portuarios, en definitiva alude a las normas reguladoras y a trabajos doctrinales; pero en concreto no contiene alegaciones específicas con respecto a la valoración de la sentencia de instancia, sino que es una referencia a losEstibadores Portuarios, el contrato de Estiba, al contrato de Carga y descarga y operaciones de carga y descarga, a la especial relación laboral de los trabajadores portuarios y la Sociedad Estatal, todo ello desde el punto de vista doctrinal, pero que en resumen desde tal punto no puede desvirtuarse la valoración y conclusiones de la sentencia de instancia que ha analizado el caso concreto y al hilo de artículo 18 del RD 2/86 , normas de prevención de riesgos laborales, y en definitiva también del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso invoca la indebida aplicación de los artículos 317 y 621 ambos del C. Penal .

En primer lugar se dice que se aceptan en parte los hechos probados, y que lo que cuestiona es la condena de Pedro Miguel como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y de otra falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

Así viene a sostener que incluso los hechos probados, en determinado apartado concreto apoyan la tesis absolutoria de Pedro Miguel y de la responsable Civil Maderas Clemente López y Cía SA.

Así hace referencia al apartado siguiente de los hechos probados: "La empresa maderera "Clemente López y Cía. SA., a iniciativa de su representante legal, D. Pedro Miguel , depositó en la segunda quincena del mes de abril del 1997, en el Puerto de Corcubión, un cargamento de tableros de madera, con el fin de su exportación a Marruecos mediante su traslado a través del buque denominado "Este", de nacionalidad portuguesa.

Para el desarrollo de las operaciones de izado y carga de la madera en las bodegas del mentado buque, el Sr. Pedro Miguel , como representante legal de la entidad maderera, contrató con la empresa "Grúas Saturno SL.", los servicios de una grúa móvil de 55 toneladas, designándose para su manejo por la empresa titular de la misma a Darío . Asimismo, el Sr. Pose, en la representación indicada, contrató los servicios del Cuerpo de Estibadores que atendía este servicio en los puertos de Corcubión-Laxe-Corme-Camariñas, el cual, en la indicada fecha estaba constituido por Ricardo , Benjamín , Pedro Antonio , Luis Enrique , Carlos Manuel , Jose Manuel , Simón y Sebastián ".

En base a ello el apelante deduce que como el Cuerpo de Estibadores constituía un grupo de trabajo específico y especializado para los puertos de Corcubión-Laxe-Corme-Camariñas, estaba integrado por unas listas de rotación y espera, cuya actividad y empleo estaba regulada y dirigida por un funcionario de la Xunta de Galicia.

Por ello como Maderas Clemente y en su caso el representante no era la única que iba a utilizar los servicios de estiba y desestiba, sino cualquier empresa, no puede deducirse su responsabilidad en la formación y adopción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y que en definitiva una vez depositada la madera, corresponderá a la estructura laboral de los cargadores la diligencia en el cumplimiento de su cometido.

En esencia, expuesto lo anterior, todas las alegaciones del recurso se centran en el denominado Cuerpo de Estibadores, en su funcionamiento y en su contratación, consistía en una lista en una que se hallaban inscritos los trabajadores como estibadores y a la que recurrían las empresas.

Así hay que considerar el RDL. 2/86 de 23 de mayo, sobre el servicio público de Estiba y Desestiba de Buques, y que preveía la constitución, en cada puerto (artículo 7 ) de una "Sociedad Estatal" y en un determinado plazo y suprimiéndose el organismo autónomo "Organización de Trabajos Portuarios".

En los puestos a que nos venimos refiriendo no se constituyó Sociedad Estatal.

Por RD. 145/93, de 29 de enero,...

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