SAP Toledo 233/2008, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2008
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución233/2008

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00233/2008

Rollo Núm. ....... 1/2.008.-Juzgado Mercantil de Toledo.-J. Ordinario Núm. 1.050/2.006.-SENTENCIA NÚM. 233

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a once de junio de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan

en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado

Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1.050/06, sobre materia societaria, en el que hanactuado, como apelantes

Marisol Y OTROS, así como D. Gabino , representados todos ellos por la Procuradora

de los Tribunales Sra. Martín Parra; y como apelados, por un lado, Dª Ángeles Y OTROS, representados

por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y, por otro, D. Augusto ,

representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y

son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha doce de marzo de dos mil siete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Sagrario Domínguez Alba en nombre de Dª Ángeles , Dª Melisa , Dª Ana , Dª Pilar , Dª Antonieta , Dª Gloria , Dª Sonia , Dª Begoña , Dª Julieta , Dª Yolanda , Dª Cecilia , Dª Mariana , Dª Alejandra , Dª Gema , Dª Trinidad , Dª Concepción , Dª Mercedes , Dª Amparo , Dª Inés , Dª Angelina , Dª Lidia , Dª

Carla , Dª Paula , D. Alexander , D. Eloy , D. Joaquín , D. Silvio y Dª Milagros contra Dª Marisol , D. Luis Manuel , D. Carlos Antonio , D. Daniel , D. Javier y D. Gabino frente a los actores acreedores de las sociedades Nicanor Flores SA, Confecciones Kary SA y SA de Confección NF y en consecuencia condenar solidariamente a estos demandados a abonar a los actores la cantidad de 440.000 €, distribuidos de forma que los demandantes perciban el 60% de las cantidades a que se hace referencia en el Fundamento 1º de esta sentencia, excluidos los intereses procesales. Que desestimando la demanda presentada contra D. Augusto debo declarar no haber lugar a la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Marisol Y OTROS y D. Gabino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las multiples alegaciones vertidas en los recursos e impugnacion formulados por las distintas partes contra la sentencia apelada, por necesidades logicas de la exposicion, procede entrar a examinar previamente la alegada incongruencia de la sentencia apelada (recurso Sr. Alexander ) y la prescripcion de la accion ejercitada (recursos Sr. Alexander y de Sra. Marisol y otros)

En cuanto a la incongruencia de la sentencia, esta se alega pretendiendo que la misma ha alterado los terminos del debate entre las partes porque los demandantes defendieron en su demanda la viabilidad de la empresa y la concurrencia de un fraude contable para hacerla parecer inviable y justificar su cierre efectivo, entre tanto que la sentencia condena a los demandados por su responsabilidad por no convovar concurso de acreedores, nada de lo cual se dice que fue aducido en la demanda. La incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el organo judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretension que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte factico de la accion ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los terminos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas (STS 20.12.02 ). En conclusion, la incongruenciajuridicamente relevante es la que causa indefension por salir el pronunciamiento judicial de los terminos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relacion a dicha decision (STS 14.6.99, 4.12.97 ), pero ello no ocurre cuando la sentencia se adecua a los hechos alegados en los escritos rectores del proceso aplicando a los mismos las normas procedentes, aunque las partes no las hayan alegado, para acoger o denegar algo que haya sido pedido en el proceso o resolver una cuestion juridica que ha sido efectivamente controvertida (STS 11.7.03 ). En este caso, la parte demandante alego la viabilidad de la empresa hasta el año 2000 y tambien la irregularidad de su actuacion ante la crisis no liquidando su patrimonio correctamente para saldar sus deudas ni acudiendo a un ERE, asi como la irregularidad o incorreccion contable de las perdidas de 2001, siendo que la sentencia apelada determina que dada una situacion que justificaba el concurso, no se acudio al mismo, por lo que la condena impuesta se funda no en el fraude contable o en la viabilidad real de la empresa, pero si en la falta de la debida y ordinaria diligencia en la realizacion del patrimonio social para pago de sus acreedores, entendiendo que esto impidio que los trabajadores cobraran sus indemnizaciones por despido. Es claro asi que la cuestion sobre la que se pronuncia la sentencia es la aplicación de las correspondientes consecuencias juridicas a un hecho que efectivamente fue objeto del litigio desde la demanda y el Juez a quo ha resuelto sobre tal cuestion en base a la prueba que le ha sido aportada, por lo que la sentencia no es incongruente ni se pronuncia sobre algo distinto de lo alegado y asi dicho motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

En cuanto a la excepcion de prescripcion de la accion ejercitada, su alegacion se funda esencialmente en la consideracion de que el plazo aplicable de prescripcion de la accion de responsabilidad individual de los administradores de una sociedad anonima (art 135 LSA ) es de un año, alegando en fundamento de ello el art 1968,2 del C. Civil , la naturaleza extracontractual de la responsabilidad que se reclama por dicha accion y las fluctuaciones de la Jurisprudencia sobre la cuestion, aduciendo incluso los recurrentes Sra. Marisol y otros que estamos ante un plazo de caducidad, según ciertas opiniones doctrinales.

Desde la STS de 20.7.01, que fijo el criterio de la Sala de lo Civil sobre la cuestion, las previas dudas jurisprudenciales han desaparecido, estableciendose que la accion de responsabilidad individual de los administradores societarios del art 135 de la LSA tiene por plazo de prescripcion el de cuatro años previsto en el art 949 del C . Comercio (en el mismo sentido STS 1.3.04, 5.10.04, 15.6.05, 6.3.06, 23.6.06 o 27.10.06 entre otras) y ello dado que el citado precepto fija este plazo para el ejercicio de las acciones "contra los socios gerentes y administradores de las compañias y sociedades" sin distincion alguna y porque perteneciendo esta norma al C. Comercio, que ha de completar la LSA dado su carácter de cuerpo legal basico en el ambito mercantil, antes que el C. Civil, debe aplicarse dicha norma especial con preferencia sobre la general, por lo que por estas y otras razones determinadas en la Jurisprudencia citada, ya reiterada y consolidada, el plazo a aplicar para la prescripcion de la accion en este caso es el de cuatro años, plazo de prescripcion y no de caducidad, cuestion esta ultima que no ha sido objeto de divergencia jurisprudencial alguna, independientemente de la respetabilidad de las opiniones doctrinales que no constituyen fuente de derecho (art 1 del C. Civil ).

Se alega subsidiariamente en el recurso formulado por el Sr. Alexander que en relacion a los demandantes Sres. Paula , Joaquín , Silvio y Milagros , aun aplicando el plazo de prescripcion de cuatro años ya citado, la accion habria prescrito, porque estos no formularon la previa querella contra los demandados que interrumpio el computo del plazo de prescripcion de la accion para los restantes demandantes, plazo que se alega que empezo a contar conforme al citado art 949 del C. Comercio desde 2001 y en concreto desde la fecha del cese de cada administrador societario demandado. La sentencia apelada solventa la cuestion aplicando el art 1974 del C. Civil por el que la interrupcion de la prescripcion en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores solidarios.

Frente a lo alegado en la contestacion a la demanda respecto de parte de los administradores demandados, contra los que no se formulo en su dia la querella, es incuestionable que su responsabilidad, en caso de concurrir, es solidaria y ello por solidaridad propia puesto que viene establecida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1050/06 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 2. Asimismo por la representación procesal de D. Six......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR