ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1981A
Número de Recurso2302/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 488/13 seguido a instancia de D. Arturo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Salmerón López en nombre y representación de D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión planteada se centra en determinar si es extemporánea la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por FOGASA para eximirse de su responsabilidad subsidiaria, teniendo en cuenta que podía haberla alegado en el juicio donde no compareció a pesar de haber sido citado.

    El trabajador obtuvo sentencia que declaraba la improcedencia del despido de 01/09/2008 , por sentencia de 15/01/2009 , condenando a las empresas demandadas a las consecuencias legales derivadas de ello. El actor solicitó la ejecución de dicha resolución el 14/12/2009 y el 25/03/2010 se dictó auto de extinción de la relación laboral, fijando la indemnización sustitutoria de la readmisión y la cuantía de los salarios de trámite. Mediante auto de 28/10/2010 se declaró a las ejecutadas en situación de insolvencia provisional y el actor solicitó del FOGASA la prestación con arreglo a la responsabilidad subsidiaria del art. 23.2 de la entonces vigente LPL (con la misma numeración en la LRJS vigente).

    El FOGASA denegó la prestación solicitada mediante resolución de 21/01/2013, por caducidad de la acción de despido conforme al art. 59.3 ET , constando que el citado organismo no fue demandado inicialmente en el juicio por despido ni se solicitó en la demanda su citación, pero que sí se acordó su citación al haberse devuelto las notificaciones remitidas para la citación a los demandados, sin que el FOGASA compareciera durante el procedimiento ni tampoco al acto de juicio, siéndole notificada la sentencia.

    El actor impugnó la resolución del organismo demandado y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia ahora impugnada. Razona esta última resolución que, de acuerdo con el criterio adoptado al resolver otros asuntos similares anteriores, no es lo mismo que el FOGASA fuera llamado a juicio a título de responsable meramente posible (caso del art. 23.1 LPL , el mismo precepto de la LRJS), que lo fuera como parte, a efectos de su responsabilidad subsidiaria en el caso de empresas incursas en procedimiento concursal o ya declaradas insolventes o desaparecidas ( art. 23.2 LPL y LRJS), porque así como en el primer caso - que es el que ahora nos ocupa - la responsabilidad es una mera hipótesis y el organismo, que no fue parte en el proceso, puede alegar u oponer cuanto considere oportuno frente a la exigencia de responsabilidad, en el segundo caso (del art. 23.2 LPL y de la LRJS) la responsabilidad se basa en datos consistentes relativos a la situación financiera de la empresa principal, y el organismo de garantía está obligado a utilizar en el proceso todos los medios de defensa que considere necesarios, sin que pueda oponer o alegar en proceso posterior lo que no alegó ni opuso en el primero.

  2. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia dictada por esta Sala, de 12 de julio de 2012 (R. 3996/2011 ). Dicha sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora argumentando que, habiendo sido parte el FOGASA en el proceso declarativo inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

    De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque en el supuesto que decide la sentencia recurrida el FOGASA alega la excepción de caducidad de la acción de despido respecto del proceso inicial de cognición del que derivó el título ejecutivo, y en el que el referido organismo fue citado pero no se constituyó como parte ni compareció al acto el juicio, mientras que en la sentencia de contraste el FOGASA opone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, cuando fue parte en dicho proceso de ejecución y pudo oponerse a la misma alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego pretendió hacer valer.

  3. En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, pues la diferencia estriba, como se acaba de indicar, en que el organismo demandado tuviera o no la posibilidad de alegar en juicio la excepción correspondiente, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - ( STS 29/06/2015, R. 135/2014 ). La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Salmerón López, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 6886/14 , interpuesto por D. Arturo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 488/13 seguido a instancia de D. Arturo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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