ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1962A
Número de Recurso841/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra EULÉN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y UNIVERSIDAD DE LEÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la subsidiaria de la demanda presentada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Campelo Núñez en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 12 de enero de 2015 (Rec 1632/14 ) recaída en procedimiento por despido y en la que se confirma el fallo de instancia que condenó a la empresa Garda Servicios de Seguridad SA - nueva adjudicataria -, a las consecuencias de un despido improcedente, con absolución del resto de las codemandadas.

El trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad, para la empresa Eulen Seguridad, desde el año 2005, si bien desde el 13/5/2008 dicha actividad la venía desarrollando en dependencias de la Universidad de León y, en concreto, en el Campus de la localidad de Ponferrada, cuya vigilancia de seguridad había sido adjudicada por la Universidad de León a Eulen Seguridad. Dicho servicio fue adjudicado a partir del 1/3/2014 a Garda Servicios de Seguridad, S.A., si bien el número de horas de vigilancia anualmente contratadas se redujo de 32.050 a 22.844. De los 14 trabajadores que realizaban el servicio de vigilancia de seguridad en el Campus Universitario de León, Garda asumió a 9 de esos trabajadores y de los 7 vigilantes de seguridad que llevaban a cabo el correspondiente servicio en el Campus de Ponferrada, Garda asumió a 3 de esos vigilantes y a un cuarto al 80% de su jornada, no habiéndose subrogado en el contrato del demandante. Previamente, la empresa Eulen comunicó al trabajador la existencia de la nueva contrata y la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en todos sus derechos jurídico-laborales, en cumplimiento del art. 14 del Convenio Colectivo , de Empresas de Seguridad Privada, remitiendo asimismo la documentación a aquella empresa. La codemandada Garda Seguridad remite carta al actor, el 26/2/2014 en el que le manifiesta que no va a acceder a su subrogación por no darse las circunstancias previstas en el art. 14 del Convenio Colectivo , al variar el contenido y extensión del contrato mercantil existente entre Eulen y la Universidad de León, concretando la modificación en la reducción del número de horas de vigilancia contratadas para el Campus Universitario de Ponferrada, donde el demandante prestaba sus servicios. Por ello Garda comunica al actor que no será subrogado, al tener menor antigüedad que sus compañeros, que sí son subrogados, ya que para ellos existe puesto de trabajo teniendo en cuenta las horas contratadas.

La Sala de suplicación, con remisión a un pronunciamiento previo, de 29/10/2014, Rec 1335/14 sostiene que el pliego de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas imponía al nuevo adjudicatario el deber de subrogarse en los trabajadores que se citaban en el Anexo I, Anexo en el que figuraba el demandante; en el pliego de prescripciones que regía la adjudicación de la contrata se establecía que se ponía a disposición de los licitadores Anexo en el que figuraba la relación de personal facilitada por la empresa adjudicataria del servicio, lo que equivalía a poner en conocimiento de las empresas interesadas en la contratación el personal que se encontraba adscrito a la vigilancia de seguridad de las dependencias de la Universidad de León. Y la misma obligación de subrogación venía impuesta por el artículo 14 del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad privada, que obliga a la empresa entrante a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos al servicio de que se trate, siempre que se encuentren laborando en el mismo durante más de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Finalmente, declara que la misma solución, se alcanza en aplicación del art 44 ET y de la sucesión de plantilla, pues se trata de una contrata que descansa en la mano de obra y Garda asumió una parte significativa de los trabajadores de la plantilla de anterior adjudicataria. En conclusión, se trata de una sucesión empresarial, determinante de la obligación de la nueva titular empresarial de subrogarse en los contratos de la totalidad de los trabajadores adscritos al servicio.

  1. - Recurre Garda Servicios de Seguridad SA en unificación de doctrina, por considerar que una correcta aplicación del art el. 14 del Convenio de empresas de seguridad privada implica que no le alcanza ninguna obligación en el despido del trabajador, y que las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido son responsabilidad exclusiva de Eulen, como adjudicataria cesante del servicio.

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, de 21 de septiembre de 2012, RCUD 2247/2011 y en la que la cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de la subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , en supuestos de reducción de la actividad en la nueva contrata y su repercusión en el ajuste proporcional de dicha subrogación, cuando aquella reducción tiene una duración superior a los doce meses. Dicho precepto convencional establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante, y algunos supuestos especiales que matizan dicha obligación, como es el caso de la reducción de la contrata, en el que, para evitar posibles actuaciones fraudulentas, se establece la posibilidad de que el trabajador o la empresa saliente puedan acreditar que el servicio se ha ampliado en el plazo de los 30 días siguientes a los doce meses posteriores a la reducción. En el presente caso, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos e la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos. Continúa la sentencia argumentando que ante tal situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores, pero tal actividad probatoria, no se produjo, concluyéndose que no había identidad completa en la nueva actividad, y que por tanto la empresa saliente, es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho difieren, así como el alcance de los debates. En la sentencia recurrida la Sala de suplicación desestimó el recurso partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tratándose de un supuesto de cambio de contrata de vigilancia en la que el pliego de cláusulas administrativas imponía al adjudicatario el deber de subrogarse en los trabajadores citados en el Anexo I, entre los que se encontraba el actor. Esta misma obligación se contempla en el art. 14 del Convenio aplicable respecto de los trabajadores adscritos al servicio con una antigüedad mínima de 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación, lo que también cumple el demandante, con lo que la recurrente venía obligada a asumirlo, sin que tuviera virtualidad contraria alguna, la necesidad que alega de ajuste con el servicio contratado. Se valora especialmente que el servicio es el mismo, y que existía identidad, cuando menos desde 2005, entre la plantilla anterior y la actual, para la prestación de servicios de la misma índole, en el mismo centro y para la misma empresa principal, por lo que se habría producido en su caso, una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido improcedente.

    Sin embargo en la sentencia de contraste se acreditó, y constaba en hechos probados, que la Administración contratante redujo, al redactar el pliego de condiciones, que rigió los términos de la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas, y que la adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos, no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente. Sin que por otra parte, conste un pliego de descripciones técnicas similar al que se redacta en la recurrida.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

    Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción se ha adoptado en el RCUD 4/2015, dictado en relación con las mismas empresas y con invocación de la misma sentencia de contraste, sin que existan razones que justifiquen un cambio de citerior.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la mercantil recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Campelo Núñez, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1632/14 , interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 12 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 316/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra EULÉN SEGURIDAD, S.A., GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. y UNIVERSIDAD DE LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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